REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000332
ASUNTO : XP01-P-2011-000332
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS AMBROSIO QUIROGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-81.406.343, natural de Guarata Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1952, de 58 años de edad, de estado civil casado en Colombia, hijo de Arístides Barinas (f) y Sista Tulia Quiroga (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Rumenera, Calle Principal Casa S/N Sin Frisar, cerca del Hotel la Rumenera, en esta Ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 28 de enero de 2011, el Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano LUIS AMBROSIO QUIROGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. 81406343, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (El día 26/01/2011 aproximadamente a las 05.00 de la tarde se presenta la Señora BARRIGA MEZA LENNYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.716.605, quien presento formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto ayacucho, Estado amazonas en la que acusa a su concubino el ciudadano LUIS AMBROSIO QUIROGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. 81406343, de haber abusado de su hija de nueve 9 años de edad, hecho que ocurrió el día lunes 24/01/2011 en la residencia en común a las 03.00 horas de la tarde aproximadamente, por cuanto la hija mayor de la señora de 14 años se percata que su padrastro salía del cuarto de la niña y que ésta al entrar al mismo encontró a la niña subiéndose la bluma y tenía en sus manos papel higiénico con manchas de sangre, quien después de preguntarle a la niña que había pasado la misma le responde que su papá la acostó en la cama y le había tocado sus partes intimas con las manos) Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2011, que cursa en el folio cinco (05) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad De Conformidad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
De seguidas la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. Así mismo, de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: LUIS AMBROSIO QUIROGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-81.406.343, natural de Guarata Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1952, de 58 años de edad, de estado civil casado en Colombia, hijo de Arístides Barinas (f) y Sista Tulia Quiroga (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Rumenera, Calle Principal Casa S/N Sin Frisar, cerca del Hotel la Rumenera, en esta Ciudad, quien manifestó: “Lo que pasa es lo siguiente, hay una niña que tiene quince años, ella dijo que yo tenia que irme de la casa como sea, y ella invento lo de la niña mas pequeña, yo tengo mi conciencia limpia, eso es pura mentira, es para que yo me fuera de la casa, yo no hice nada. Es todo”. La representación fiscal, la defensa y el tribunal no hacen preguntas.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima LENNYS DEL VALLE BARRIGA MEZA, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo”
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Primero, Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “Una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, vista las actas que rielan en el expediente del presente asunto, me opongo a lo solicitado por el representante del ministerio público, puesto que se hace evidente la notable contradicción que existe en la medicatura forense, igualmente se desprende de la declaración de mi defendido que la ciudadana Yusvely Carolina Quiroga, amenazó en tiempo pasado al ciudadano Luís Ambrosio Quiroga, amenazándolo de hacer algo para que este se fuera de la casa, tenemos también la ausencia de la victima en este asunto Ingrid Quiroga, quien a pesar de haberle tomado entrevista en el C.I.C.P.C, no se encuentra presente para ratificar lo dicho por ella en dicha entrevista, por tal motivo solicito las medidas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal pernal, como es la presentación cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el Acta de Denuncia Común, que corre inserta al folio 01, de fecha 26ENE2011 suscrita por la ciudadana Lenys del Valle Barriga Meza, representante de la victima niña; Acta de Entrevista levantada a la niña (identidad omitida), presunta víctima en el presente caso, folio 02 y Vto; Acta de Investigación Penal cursante a los folios 05 y Vto y 06, suscrita por el Detective Daniel Ojeda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del ciudadano LUIS AMBROSIO QUIROGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-81.406.343, además de la Inspección Técnica N° 052, de fecha 26ENE2011 realizada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa; la Medicatura Forense, que cursa al folio 04, realizada por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Dr. José Arianna Mirabal, de la cual se desprende en el diagnostico “Introito Vaginal Reciente” en paciente virgen; todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido; en consecuencia, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad); en consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS AMBROSIO QUIROGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-81.406.343, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a que le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización conforme a lo previsto en articulo 252 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado LUIS AMBROSIO QUIROGA, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-81.406.343, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia del LUIS AMBROSIO QUIROGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-81.406.343, natural de Guarata Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1952, de 58 años de edad, de estado civil casado en Colombia, hijo de Arístides Barinas (f) y Sista Tulia Quiroga (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Rumenera, Calle Principal Casa S/N Sin Frisar, cerca del Hotel la Rumenera, en esta Ciudad, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para continuar las investigaciones correspondientes.
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano LUIS AMBROSIO QUIROGA, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-81.406.343, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declaran SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública, en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los treinta y un (31) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once 2011. 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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