REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004163
ASUNTO : XP01-P-2010-004163


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-20.437.718, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el barrio Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás del club cataniapo, diagonal a la casa del señor Abel, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 21 de Diciembre de 2010, la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera comisionada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-20.437.718, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el barrio Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás del club cataniapo, diagonal a la casa del señor Abel, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida). En virtud de que en fecha 18-12-2010 funcionarios del CICPC, detuvieron al ciudadano en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Nilvia Josefina Cedeño Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-10.620.623, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho, con la f finalidad e denunciar que un sujeto de nombre CHARLI TOMEDES, debido a que abuso sexualmente de mi hija (identidad omitida), de 13 años de edad, es todo”. Seguidamente se le tomo entrevista a la victima adolescente (identidad omitida) en la que manifestó: “Bueno como a las 6:00 de la tarde del día 17/12/2010, me encontraba en mi casa, cuando llego un niño a quien conozco con el nombre de RICHARD LOAISA, de 13 años de edad, quien me dijo que la señora ADELINA, quien es mi vecina, me estaba llamando a su casa, entonces lo acompañe para la casa de la vecina, pero el siguió por la calle y yo entré a la casa, entonces cuando estaba en la entrada, me percate que CHARLY, estaba sacando una moto, la cual dejo afuera de la casa, entonces como me encontraba en la sala, esperando a la señora ADELINA, para ver que quería, entonces CHARLY, me agarro por la mano y posteriormente me coloco una mano en la boca y me metió para uno de los cuartos de la casa, entonces me tiro en el suelo y me quito la ropa que tenia puesta, luego me tiro en la cama y abuso sexualmente de mi una sola vez, vía vaginal, luego comencé inmediatamente a sangrar y luego el se tiro en la cama y me dijo que me fuera, yo agarre la franela que el tenia puesta, me la puse, entonces salí para mi casa, pero trate de pedir ayuda pero no vi a ningún vecino, posteriormente cuando ya estaba en mi casa, entre al baño a lavarme y como estaba llorando y comencé a gritar, la señora ADELINA, se metió en mi casa, luego comenzó a meterme trapo para parar el sangrado, me acostó en la cama y salio a comprar unos modes y no paraba de sangrar y me dolía mucho…”. Así mismo la experticia ginecológica realizada arrojo genitales maduro, desfloración reciente, ruptura del himen según la esfera del reloj 2-6-9 sangramiento escaso por desgarro de introito vaginal, es por lo que solicito se le practique evaluación psicológica a la victima, y por tal razón procedieron a la detención del mismo. Es por todo ello, que esta Representación Fiscal solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.- Así mismo solicito se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
De seguidas la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. Así mismo, de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-20.437.718, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el barrio Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás del club cataniapo, diagonal a la casa del señor Abel, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “Yo me empate con ella los últimos de noviembre nos veíamos escondidas de sus padres, el 12 de diciembre fue la primera vez que estuve con ella, la segunda vez que estuve con ella fue la semana pasada, pero yo nunca la he obligado a nada ella, estuvo conmigo porque ella quiso voluntariamente, es la segunda vez que estábamos juntos, además es cierto yo la mande a buscar con mi hermano de 13 años pero de mi parte es mentira que mi hermano le dijo que la llamaba mi mamá. Es todo.” La representación fiscal, la defensa y el tribunal no hacen preguntas.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Rafael Urbina, quien expone: “hemos observado donde imputa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es necesario hacer resaltar algunos elementos en primer lugar el examen medico forense, cuyo resultado indica, que existe desfloración reciente, ya podemos descartar la situaciones de violencia sexual, no hubo amenaza, el examen medico forense arrojo de que no existió lesiones externas, no hubo lesiones en brazo ni en ninguna parte del cuerpo de la victima, así mismo hacemos alusión al acta de entrevista de fecha 18-12-2010, inserta folio 8 del expediente, en la que ella indica que tuvo relaciones sexuales con su novio de mutuo acuerdo, y que luego que empezó a sangrar se asusto, se puso nerviosa ya que estaba tomando estas acciones sin conocimiento previo de sus padres, luego se realiza otra entrevista y ella cambia su declaración y no cuadra con los resultados de evaluación forense, mi defendido no niega haber tenido relaciones sexuales con la adolescente, pero estamos en presencia del delito del articulo 378 del código penal, que seria la que un mayor de edad tenga relaciones con una adolescente, es por lo que solicito que se precalifique el delito del articulo 378 del Código Penal, esta defensa no se opone a la flagrancia ni al procedimiento especial, a lo que si se opone es a la Privativa de Libertad, solicito mediadas cautelares de conformidad con el articulo 256.3 o 258 de la norma adjetiva penal, bajo fianza, mi defendido solo tiene 19 años no es extremamente maduro, mi defendido radica aquí en amazonas, no se opone a la evaluación psicológica solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima adolescente (identidad omitida) quien manifestó: “yo venia de casa de una amiga y viene el hermano del imputado aquí presente y me dijo que me estaba llamando la mama de el, él estaba sacando una moto me tapo la boca con un trapo blanco, me tiro al piso me quito la ropa y abuso de mi sexualmente y comencé a sangrar y de allí me puse una franela de él y me fui a mi casa y seguí sangrando quede en un momento inconsciente y al rato llego a mi mama y me llevaron al hospital. Es todo”. A pregunta de la fiscal, respondió: cuando el hermano de él me fue a llamar no había nadie presente; cuando el abusaba de mi la señora estaba en el patio acostada en un chinchorro; yo en mi primera declaración dije que había tenido relaciones sexuales con él voluntariamente porque la señora Adelina me amenazo; cuando la señora Adelina me dijo eso yo aun no había declarado ante el CICPC. A preguntas de la defensa respondió: si yo tenia una semana de novio con él; el nunca me habida tocado me sorprendió cuando llego a esos extremos; si lo conozco de toda la vida; el vive al lado de mi casa; eso fue a como a las 5:30 de la tarde; en la casa de él estaba la mama de él y su hermano; el me metió al cuarto de de él, si el cuarto tiene puerta. A preguntas del Tribunal respondió; yo estaba sola en mi casa; eso paso como a las 5:30 de la tarde; no yo no lo había visto porque estaba amanecido. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el Acta de Denuncia Común, que corre inserta al folio 03, suscrita por la ciudadana Nilvia Josefina Cedeño Camejo; Acta de Entrevista levantada a la adolescente (identidad omitida), presunta víctima en el presente caso, folios 12 y 13; Acta de Investigación Penal cursante al folio 04, suscrita por el Detective Manuel Mejias, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del ciudadano SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-20.437.718, además de la Inspección Técnica, realizada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa; la Medicatura Forense, que cursa al folio 11, realizada por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Dr. Carlos Suárez Luna, de la cual se desprende la Desfloración Reciente de la adolescente, y por último la declaración de la presunta víctima en la sala de audiencias, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido; en consecuencia, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad) en consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-20.437.718, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en relación a que le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto se precalifique por el delito previsto en el articulo 378 del Código Penal; toda vez que se desprende de la misma declaración de la víctima adolescente en la audiencia de presentación, que no hubo consentimiento de su parte y que abuso de ella sexualmente.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización conforme a lo previsto en articulo 252 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-20.437.718, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-20.437.718, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el barrio Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás del club cataniapo, diagonal a la casa del señor Abel, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para continuar las investigaciones correspondientes.

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-20.437.718, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por la Defensa Privada en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido y se precalifique por el delito previsto en el articulo 378 del Código Penal.

QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le practique a la victima una evaluación psicológica. Se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los siete (07) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA