REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000519
ASUNTO : XP01-P-2009-000519

Procede este Tribunal Primero de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 17DIC2010, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso instaurado en contra del ciudadano: BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, residenciado en la Urbanización Primero de mayo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa N° 169, Calabozo Estado Guarico, teléfono N° 0246-4147457 y 0424-3780678, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, Juan Manuel Viera Blanco, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD


BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, residenciado en la Urbanización Primero de mayo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa Nº 169, Calabozo Estado Guarico, teléfono N° 0246-4147457 y 0424-3780678.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “el día 16 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, el ciudadano adolescente JUAN MANUEL VIEIRA, víctima en el presente caso, se encontraba al frente del Liceo Santiago Aguerrevere, lugar donde actualmente cursa estudio, momento en el cual el imputado de autos BRITO Carlos RODOLFO, se acerca a la víctima le hace unos señalamientos, diciéndole que por que andaba diciendo que el era un mafioso, luego le da unos golpes con las manos en el cuello, específicamente en la región lateral, causándole lesiones leves la cual se reflejan en el reconocimiento médico legal, por lo que la víctima acude a los órganos de seguridad del estado, quienes posteriormente aprehenden al imputado…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procediendo la parte causadora a promover los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1.-) Declaración del funcionario oficial AVILA FIDEL; 2.- Declaración del Dr CLEMENTE LUGO, 3.- Declaración de los ciudadanos BLANCO DE VIEIRA MARIBEL, JUAN MANUEL VIEIRA y MARIA DE FATIMA ARGUELLO AREVALO. Documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2009; 2.- Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Blanco de Vieira Maribel, 3.-Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Adolescente Juan Manuel Vieira; 4.- Acta de Entrevista, suscrita por la Adolescente Maria de Fátima Arguello Arevalo; 5.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Clemente Lugo.

Ahora bien, siendo que el presente caso dirime a través del procedimiento abreviado tal y como fuere acordado por el Tribunal de Control en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18MAR2009, recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para la celebración del debate, el Ministerio Público procedió a reproducir de forma oral el escrito acusatorio, el imputado no rindió declaración acogiéndose al precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 del Texto Fundamental, se escucharon los alegatos de la defensa y una vez revisada la acusación se observa que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual este Tribunal de Juicio:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.829, residenciado en la Urbanización Primero de mayo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa N° 169, Calabozo Estado Guarico, teléfono N° 0246-4147457 y 0424-3780678, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 DEL Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal se procede a imponer al acusado de autos de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguida se procede a interrogar al ciudadano: BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Admito los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso”.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 40, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye la figura de la suspensión condicional del proceso la cual aparece redactada en los siguientes términos:

“…Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”

El jurista costarricense MARIO HOUED VEGA, define este instituto como el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que la imparta el tribunal para un caso concreto a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales posteriores.

En el caso de autos, este Tribunal ante al aceptación formal de los hechos por parte del acusado y revisados los extremos de ley, siendo el presente caso un procedimiento abreviado, asimismo vista la oferta de reparación realizada por el acusado a las víctimas y la no oposición de la víctima y del Ministerio Público, este Tribunal considera que es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto seguido al ciudadano: Brito Carlos Rodolfo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, residenciado en la Urbanización Primero de mayo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa N° 169, Calabozo Estado Guarico, teléfono N° 0246-4147457 y 0424-3780678, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, Juan Manuel Viera Blanco.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer las siguientes condiciones:

1.- Mantener la residencia aportada al Tribunal, es decir, residir en la Urbanización Primero de mayo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa N° 169, Calabozo Estado Guarico, telefono N° 0246-4147457 y 0424-3780678;
2.- Prohibición de acercarse a la Victima y a sus familiares.
3.- Someterse al Control y Vigilancia de un delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guarico.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano: BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, residenciado en la Urbanización Primero de mayo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa N° 169, Calabozo Estado Guarico, teléfono N° 0246-4147457 y 0424-3780678, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, Juan Manuel Viera Blanco, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del Mes de ENERO del año Dos Mil Once (2011). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

ANGI MEDINA