REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001226
ASUNTO : XP01-P-2007-001226


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Funciones de Juicio, resolver la solicitud de revisión de medida interpuesta por el profesional del Derecho Glendys Pirela, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano: LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 19-08-66, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Alto Carinagua, diagonal al club colombo-venezolano, en esta ciudad, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, y a los fines de resolver tal pedimento previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, este Tribunal bajo el amparo de la disposición legal transcrita y vista la solicitud formulada procede a revisar los motivos por los cuales se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, y a evidenciar la necesidad a la fecha, del mantenimiento de la medida objeto de revisión, a tales fines se realizan las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Luis Eduardo Salazar Pérez, actualmente se encuentra privado preventivamente de libertad en virtud de la orden de captura librada en su contra en fecha 03/10/2009, por el Tribunal Primero de Juicio, dada la incomparecencia del mismo a las audiencias fijadas por el Tribunal para la celebración del debate.

Riela a los autos, escrito presentado por el abogado Glendys Pirela, Defensor Judicial del acusado, quien expone “A todas estas si bien es cierto que mi defendido gozaba del beneficio de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, la cual fue revocada, por no presentarse ante el mencionado Tribunal y asistir a las audiencias fijadas por el mencionado Tribunal, también es cierto que mi defendido, estuvo presente acompañando a su concubina quien se encontraba mal de salud motivado a una operación que se le realizará en una clínica de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la cual hablan por si solo y se deja constancia con la inclusión de informes médicos, de laboratorio, ecosonogramas y constancias de que mi representado la acompañaba en su recuperación, aunado a ello, mi defendido no asistía a las presentaciones ni a las audiencias, la cual es una excusa debido a que mi defendido manifiesta que sentía temor por su vida ya que había sido amenazado de muerte por funcionarios del CICPC….”; seguidamente se coteja a los folios 217 al 296, cúmulo de constancias y estudios médicos, de la ciudadana Neila Torres, concubina del hoy acusado, de los cuales se desprenden diferentes intervenciones médicas, reclusiones hospitalarias sufridas por la misma y la compañía del acusado.

Ahora bien, esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que es obligación de los Tribunales valorar en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.

Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad que sufre el ciudadano: LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, se sustenta principalmente en la necesidad de asegurar su comparecencia a las audiencias establecidas por este Tribunal y afianzar las resultas del proceso que se ha instaurado en contra del mismo por la la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Marta Martínez, Yasmelda Edith Martínez y Alexis Hernán Rojas.

Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presupone la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado sujeto a la misma ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido y la presunción de fuga u obstaculización del proceso; y, a los fines de determinar la existencia de testas presunciones el legislador ha definido ciertas circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

En el sub examine descartando el peligro de obstaculización, considerando las circunstancias particulares del acusado y en atención al delito objeto del proceso, de manera inicial podría estimarse el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo, considerando la pena que prevista por el delito atribuido; no obstante a ello, se debe afirmar que esta presunción es de las que en derecho se conocen como juris tamtun, vale decir, que admite prueba en contrario, toda vez que se le permite al Juez, de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad con el mismo objetivo cautelar que la máxima medida coercitiva, siempre que puedan satisfacerse los motivos que hacen presumir el riesgo de evasión de la justicia o fuga, así se evidencia de la redacción final de esta disposición jurídica.

En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa el convenido de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

“…Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Omissis..”

A criterio de quien aquí decide, analizado el caso de marras, considerando que el acusado no tiene conducta predelictual acreditada en autos, tiene pleno arraigo en el país donde posee la base de sus intereses económicos y familiares, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 8vo concatenada con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 09 y 251 ultima parte, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de una medida menos gravosa al acusado y se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 8vo, debiendo presentar el acusado, dos (02) fiadores con ingreso mensual mínimo de 30 unidades tributarias, a los fines de acreditar la capacidad económica de los mismos, constancia de conducta y de residencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano: LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 12.392.167, en la cual se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABOG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

ANGGI MEDINA