REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000608
ASUNTO : XP01-P-2006-000608

Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde en relación a la solicitud realizada por la Defensa de autos, en audiencia de fecha 17DIC2010, por la cual requiere a este Tribunal que decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: ANDREINA JOSE RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 17.935.225, domiciliado en el sector el moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, YARISMA NOEMÍ BAPTISTA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 13.946.140, residenciada en el sector el moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, RONNY JOSE MENDOZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.122, natural de Puerto Ayacucho, en la Avenida Perimetral, casa N° 7-03 cerca de la Cámara de Comercio en esta ciudad en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, concatenado con el artículo 318 ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de la medida de coerción penal impuesta a la acusada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACUSADOS

ANDREINA JOSE RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 17.935.225, domiciliado en el sector el moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

YARISMA NOEMÍ BAPTISTA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 13.946.140, residenciada en el sector el moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RONNY JOSE MENDOZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.122, natural de Puerto Ayacucho, en la avenida perimetral, casa N° 7-03 cerca de la Cámara de Comercio en esta ciudad en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se corresponde con la investigación iniciada en contra de los ciudadanos Andreina José Rondon, Yarisma Noemí Baptista y Ronny José Mendoza, suficientemente identificada u supra, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como se desprende del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en cuyo Capítulo II, “DE LOS HECHOS” se lee:

“…continuando con las investigaciones relacionadas con la causa procesal Nº H-275.600, por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives JAIME CARDENAS, CARLOS VAAMONDE y JHONNY PEÑA, hacia el sector el Moñito de esta localidad, calle principal, casa S/n, con la finalidad de detener a dos sujetos, uno conocido como el catire de nombre NORBERTO JESUS BRAVO, y el apodado EL FLACO, cuando nos acercarnos a dicha vivienda, avistamos frene a la misma, a tres sujetos y a dos damas y dos de los tres sujetos correspondían a las personas requeridas por la comisión y todas estas personas antes mencionadas , al notar la aproximación de la comisión emprendieron veloz carrera (…) procedimos a identificarnos como funcionarios, las mismas optaron en alterarse y vociferaban amenazas de todo tipo a la comisión, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la vivienda y por cuanto las personas se alteraron y no permitían el acceso de la comisión se procedió a hacer uso de la fuerza física…”

Escrito de acusación admitido por el Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 13/11/2006, lo cual originó la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio a los fines de la apertura del juicio oral y público, siendo que en la oportunidad fijada para realizar el debate la Defensa Pública manifestó lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete la prescripción de conformidad al Artículo 110 parte final del primer aparte del Código Penal, donde se establece la prescripción extraordinaria, por prolongarse el Juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, y siendo que mi defendida se le acuso por el delito de Lesiones Leves artículo 416 del Código Penal que establece una pena de arresto de tres a seis meses, es indudable pues que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la ley sustantiva antes mencionada. Aunado a la normativa anterior reesfuerzo tal pedimento el criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia Nº 396 del año 2000, sentencia 813 del año 2001 y sentencia 1089 del año 2006, de los meses marzo, noviembre y mayo respectivamente con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, solicito también la opinión del Ministerio Público, sobre el pedimento de la defensa, y el cese de la medida de coerción impuesta a mi defendida. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta; “….Visto lo manifestó por la defensa pública solicito sea revisado exhaustivamente las actas procesales, a los fines de el establecimiento de lo que ha bien sea procedente en derecho, en virtud de que el Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, es garante del estricto cumplimiento de las normar procesales así como de las garantías y derechos que le asisten por ley a las personas a quienes se les sigue un proceso penal…”

Así las cosas, este Tribunal, vista la solicitud interpuesta por la Defensa de autos, procede al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto y a revisar los extremos legales prescritos por el legislador patrio a los fines de determinar si el pedimento materializado se ajusta a derecho y adoptar el pronunciamiento judicial correspondiente en el caso de marras, por lo cual se realizan las siguientes argumentaciones:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Defensa de marras, ha requerido a la instancia jurisdiccional emita pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 110 del Código Penal, en el presente asunto, pedimento al cual la parte acusadora no realizó oposición, en ese sentido se observa que la referida disposición sustantiva penal, regula la materia de la prescripción de la acción penal específicamente a las causas de interrupción de este instituto jurídico, en los siguientes términos:

“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno…”
De la norma transcrita se evidencia, la existencia de una suerte de prescripción denominada tradicionalmente “prescripción extraordinaria o judicial”, la cual tiene lugar, cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:

“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

El artículo 110 del Código Penal señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

La aplicación del término medio de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal, la cual en numerosas oportunidades, ha expresado:

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el término medio normalmente aplicable, para el delito objeto del presente proceso, es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, cuya pena es de prisión de un (01) año y quince (15) días, que se obtiene de sumar el límite inferior con el límite superior y tomar la mitad tal y como lo dispone el artículo 37 ejusdem, así las cosas, la norma aplicable en principio para determinar la prescripción de la acción, para el caso que nos ocupa, es la prevista en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal que contempla un lapso de prescripción de tres (03) años.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en la cual sucedieron los hechos, vale señalar, 30 de Agosto de 2006, se observa que desde el momento de la comisión del hecho hasta la fecha, NO HA TRANSCURRIDO el tiempo exigido por la norma penal para que opere la prescripción judicial, toda vez que no han transcurrido cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, vale decir, el lapso de prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, este lapso se cumpliría en fecha 28 de Febrero de 2011.

En virtud de lo arriba expuesto y siendo que no se encuentra extinguida la acción penal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° y 322, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de autos, en audiencia de fecha 17DIC2010, por la cual requiere a este Tribunal que decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: ANDREINA JOSE RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 17.935.225, domiciliado en el sector el moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, YARISMA NOEMÍ BAPTISTA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 13.946.140, residenciada en el sector el moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, RONNY JOSE MENDOZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.122, natural de Puerto Ayacucho, en la Avenida Perimetral, casa N° 7-03 cerca de la Cámara de Comercio en esta ciudad en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por cuanto de la revisión de la causa se advierte que NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, concatenado con el artículo 318 ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio, en Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Once. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

ANGGI MEDINA