REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001726
ASUNTO : XP01-P-2009-001726
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Funciones de Juicio, resolver la solicitud de revisión de medida interpuesta por el profesional del Leonel Márquez, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.955, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, y a los fines de resolver tal pedimento previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, este Tribunal bajo el amparo de la disposición legal transcrita y vista la solicitud formulada procede a revisar los motivos por los cuales se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.955, y a evidenciar la necesidad a la fecha, del mantenimiento de la medida objeto de revisión, a tales fines se realizan las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Edwin Alexander Doubront, actualmente se encuentra privado preventivamente de libertad en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de Uso Prohibido de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y el Orden Público.
Riela a los autos, acta de fecha 17ENE2010, por la cual el abogado Leonel Márquez, Defensor Judicial del acusado expone “considerando que el juicio se ha prolongado por mas de un año por causas inimputables a mi defendido, solicito respetuosamente se considere sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa que igualmente asegure la comparecencia de mi representado el cual tiene residencia fija en el Estado Amazonas, no tiene antecedentes penales todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en el mismo acto, toma la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público quien manifiesta, “…no me opongo a la solicitud realizada por la defensa...”
Ahora bien, esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que es obligación de los Tribunales valorar en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.
Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad que sufre el ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.955, se sustenta principalmente en la necesidad de asegurar su comparecencia a las audiencias establecidas por este Tribunal y afianzar las resultas del proceso que se ha instaurado en contra del mismo.
Estima prudente esta Juzgadora hacer algunas consideraciones en relación a la “Presunción Legal de Inocencia”, consagrada en la Carta Fundamental, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que unida al principio de Afirmación de la Libertad, consagrada en los artículos 44 del Texto Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, constituyen los pilares fundamentales del sistema acusatorio actual, observando:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.”
El artículo 44 del Texto Constitucional establece:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ”
(Subrayado del presente fallo).
Como máximo y último interprete de la Constitución Nacional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero):
“….De los cinco cardinales del trascrito artículo 44 de la Constitución interesan en esta causa los dos primeros, pero en especial el 1, según el cual: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial….”
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Ahora bien, para determinar la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta imperioso estudiar los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así, con base en estas disposiciones jurídicas el mantenimiento de esta medida presupone la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado sujeto a la misma ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido y capitalmente la presunción de fuga u obstaculización del proceso; y, a los fines de determinar la existencia de estas presunciones el legislador ha definido ciertas circunstancias:
En el sub examine descartando el peligro de obstaculización, considerando las circunstancias particulares del acusado y en atención al delito objeto del proceso, de manera inicial podría estimarse el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, considerando la pena prevista para el delito atribuido; no obstante a ello, se debe afirmar que esta presunción es de las que en derecho se conocen como juris tamtun, vale decir, que admite prueba en contrario, toda vez que se le permite al Juez, de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad con el mismo objetivo cautelar que la máxima medida coercitiva, siempre que puedan satisfacerse los motivos que hacen presumir el riesgo de evasión de la justicia o fuga, con una medida menos gravosa así se evidencia de la redacción final de esta disposición jurídica.
En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa el convenido de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
“…Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Omissis..”
A criterio de quien aquí decide, del estudio minucioso del caso de marras, considerando que el acusado no tiene conducta predelictual acreditada en autos, tiene pleno arraigo en el país donde posee la base de sus intereses económicos y familiares, atendiendo a la entidad del daño materialmente causado, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 8vo concatenada con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 44, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 09 y 251 ultima parte, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en criterio de quien juzga es decretar la aplicación de una medida menos gravosa al acusado que igualmente asegure la comparecencia del acusado a la instancia jurisdiccional y se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 8vo, debiendo presentar el acusado, dos (02) fiadores que acrediten solvente capacidad económica con un ingreso mensual superior a 30 Unidades Tributarias, constancia de conducta y de residencia y voluntad de comprometerse a cumplir con las obligaciones que imponga este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.955, en la cual se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (Fianza Personal). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
ANGGI MEDINA
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