REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000712
ASUNTO : XP01-P-2010-000712
Procede este Tribunal Primero de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 13ENE2011, en la cual se condenó al ciudadano: CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-06-1965, venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, Estado civil Casado, residenciado en la Calle Principal calle Atabapo, diagonal al auto lavado Cheverito, casa sin numero, teléfono: 0416-1854763, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Eduardo Astudillo (v) y de Nelly Reyes (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD
CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-06-1965, venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, Estado civil Casado, residenciado en la Calle Principal calle Atabapo, diagonal al auto lavado Cheverito, casa sin numero, teléfono: 0416-1854763, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Eduardo Astudillo (v) y de Nelly Reyes (v),
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “…Aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 7 de abril del presente año, el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia Policial, estos se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en el barrio atabapo, frente al auto lavado cheverito, donde se encontraba un ciudadano tirado en el piso, presentando herida con arma de fuego, donde además de lograr testigos presénciales, quienes hicieron referencia que todo había sucedido como consecuencia de una discusión, donde el imputado se dirigió a su vivienda busco un arma y la acciono ocasionándole herida a su contendor, produciéndole una herida con orificio de entrada en la Zona II cuello (derecho retroauricular) con orificio de salida por cavidad oral; DX: fractura complicada de pomo derecho maxilar inferior con perdida de piezas dentarias, lo que amerito su traslado hasta las instalaciones del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, los que nos lleva a concluir por lo antes expuestos que aun cuando la intensión de este era quitarle la vida a su victima, en su ejecución a pesar de realizar todos los actos para lograr su consumación por causas ajenas a su voluntad no consiguió su fin, por lo que en conclusión se convierte en una conducta innoble…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, estimando el Tribunal de Control, a cargo del Juez Segundo de Control, Luis Guevara, que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la victima Daniel Figueredo Betancourt. 2.- Declaración del Experto Carlos Ballenilla, medico adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 3.- Declaración de los funcionarios Inspector Henrry Rodríguez; FIC. TEC. Stalin Brito; OFIC. TEC. Julio La Rosa; zarate José; Juan Carlos Ruiz; y Los Oficiales Isnardi García, Domínguez Rodríguez y Blanco Francisco. 4.- Declaración del testigo Sánchez Esqueda Leonel Alberto, acompañante de la victima. 5.- Declaración del Testigo ciudadano Solano Navas Jefersson Valerio DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 07-04-2010. 2.- Informe Medico de fecha 07-04-2010. 3.- Acta de investigación de fecha 07-04-2010. 4.- Inspección Técnica de fecha 07-04-2010, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, haciendo el cambio de calificación Jurídico solicitado por el Ministerio Público al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Figueroa Betancourt.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público y con fundamento en las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04SEP2009, se procede a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguida se procede a interrogar al ciudadano: Carlos Eduardo Astudillo Reyes, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Si admito los hechos”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para realizar el debate, antes de iniciar el mismo, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El delito objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado, es el de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, se observa que la pena oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Este Tribunal deja constancia que no se observan circunstancias atenuantes ni agravantes genéricas que aplicar, siendo la pena aplicable dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución obligatoria de pena observando que es discrecional del juzgador atendiendo todas las circunstancias rebajar la pena de un tercio a la mitad, por lo que se acuerda rebajar un (01) año de prisión, siendo que la pena que en definitiva deberá cumplir el referido ciudadano es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-06-1965, venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, Estado civil Casado, residenciado en la Calle Principal calle Atabapo, diagonal al auto lavado Cheverito, casa sin numero, teléfono: 0416-1854763, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Eduardo Astudillo (v) y de Nelly Reyes (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del Mes de ENERO del año Dos Mil ONCE (2011). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
ANGI MEDINA
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