REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000947
ASUNTO : XP01-P-2009-000947
Procede este Tribunal Primero de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 13ENE2011, en la cual se condenó al ciudadano: JESÚS LAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nació en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de Julia Antonia Laya (f), de estado civil soltero, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en al artículo 410, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Emilio Torres Guape (fallecido), en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD
JESÚS LAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nació en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de Julia Antonia Laya (f), de estado civil soltero.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “…El día 28 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el Funcionario OFIC TEC (P- AMAZ) ROGERS ESCOBAR, adscrito a la Brigada Motorizada, estando debidamente juramentado, dejó expresa constancia que, encontrándose en compañía del Oficial MARQUEZ JUNIOR, por las adyacencias de la Av. Orinoco, específicamente en la esquina de Mercatradona, en labores de patrullaje, lograron observar una aglomeración de personas, por lo que procedió a descender del vehículo tipo moto, para verificar lo que había ocurrido, deteniéndose otro vehículo cuyo conductor le manifestó que un ciudadano había apuñalado a otro y que este portaba una gorra de color rojo, y que se montara en su vehículo para ubicarlo, inmediatamente se logra avistar al presunto autor del hecho justo en la Entrada del mercado del pescado, seguidamente dialogó con el referido ciudadano, preguntándole si había tenido algún problema, manifestando el mismo que se iba a trasladar al Comando de la Policía para señalar que había apuñalado a otro, se procedió a preguntarle si portaba el arma incriminada respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a la revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose coletar la evidencia…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en al artículo 410, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Emilio Torres Guape (fallecido), estimando el Tribunal de Control, a cargo de la Juez Tercero de Control, América Vivas Hidalgo, que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, siendo: 1.- Testimonial del funcionario policial Oficial Técnico Rogers Escobar y Oficial Junior Marquez. 2.- Testimonial del funcionario y experto Jesús Leonardo Salazar. 3.- Testimonial del funcionario y experto Renzo Quilelli. 4.- Testimonial del experto médico Anatomopatologo Forense Dr. Amauri Nuñez. 5.- Testimonial del ciudadano Dannys José Barreto, por ser testigo presencial. 6.- Testimonial de la ciudadana Marisabel Tovar Chipiaje, por ser testigo referencial. 7.- Testimonial del ciudadano Kassar Chelhot Carlos Alberto, por se ser testigo presencial. Documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios Rogers Escobar y Junior Marquez. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 28/05/2009. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/05/2009, suscrita por el agente Jesús Leonardo Salazar. 4.- Inspección Técnica, signada con el N° 453, de fecha 28/05/2009, practicada por los funcionarios Jesús Salazar y Renso Quilelli. 5.- Inspección Técnica Policial N° 452, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios Jesús Salazar y Renso Quilelli. 6.- Experticia N° 255, de fecha 28/05/2009, practicada y suscrita por el funcionario Jesús Salazar. 7.- Oficio N° 9700-256-1597, de fecha 28/05/2009, emanad del CICPC. 8.- Oficio N° 9700-256-1596, de fecha 28/05/2009, emanada del CICPC. 9.- Acta de Protocolo de Autopsia, de fecha 29/05/2009, suscrita y practicada por el Experto Profesional N° 3, Dr. Amauri Nuñez, y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano Jesús Laya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nacio en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de Julia Antonia Laya (f), de estado civil soltero, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Juicio Orla y con fundamento en las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04SEP2009, se procede a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, que puede ser solicitado en la oportunidad legal correspondiente, ello por cuanto de la revisión minuciosa y detallada de las actas se evidencia que al ciudadano Jesús Laya, no se le impuso de la existencia de este procedimiento especial en las audiencias de sorteo y constitución de Tribunal con Jueces Escabinos, por lo cual se procede a subsanar esta omisión realizando la imposición de ley y garantizando así los derechos del acusado, de seguida se procede a interrogar al ciudadano: Jesús Laya, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Si admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: Jesús Laya, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El delito objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado, es el de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en al artículo 410, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Emilio Torres Guape (fallecido), se observa que la pena oscila entre seis (06) a ocho (08) años de presidio, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de siete años de prisión, este tribunal acuerda bajar al límite mínimo de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del código Penal, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, siendo la pena aplicable (06) nueve, años de presidio.
A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución obligatoria de pena y a esos fines se observa que es factible reducir la pena de un tercio a la mitad de la pena, por lo cual se acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando esta en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESÚS LAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nació en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de Julia Antonia Laya (f), de estado civil soltero, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en al artículo 410, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Emilio Torres Guape (fallecido), y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, siendo 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINE (20) días del Mes de ENERO del año Dos Mil ONCE (2011). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
ANGI MEDINA
|