REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000010
ASUNTO : XL01-P-2000-000010

AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional en relación al penado EDICKSON MARTÍN FONSECA CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.923.564, ex funcionario policial, actualmente pernoctando en el Internado Judicial de Apure, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS, CUARENTA MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.3, 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Vigente, para la fecha de la comisión de los hechos, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y quien desde el 28 de abril de 2005, disfruta de del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el penado EDICKSON MARTÍN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.923.564, resultó condenado en fecha 07/06/2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS, CUARENTA MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.3, 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Vigente, para la fecha de la comisión de los hechos, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Del último cómputo de pena realizado en fecha 10/08/2010, se evidencia que el mencionado penado fue detenido preventivamente el día 03FEBR2000, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por cuanto en fecha 28ABR2005, se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, igualmente, se evidencia que el referido penado, se le redimió la pena en fecha 270505, le fue redimida la pena por el trabajo por el lapso de dos (02) años, un (01) mes, dieciséis (16) días y doce (12) horas, y en fecha 10AGOST10, se le redime la pena por el trabajo por el lapso de cuatro (04) meses, un (01) día, once (11) meses, veinticinco (25) días, faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DOS HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 27AGOST2017, siendo que para optar a la Libertad Condicional, debe cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, que equivale a TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS, NUEVE (09) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS, en consecuencia ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. Cumplirán la pena el 27 de Agosto de 2017. Significa que según se evidencia del cómputo de fecha 10AGOST2010, es a partir de el 22-12-2010 que el tribunal estaba en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del penado que haya cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso.

En fecha 08DIC2010, el Defensor Público Penal, abog. Leonel Márquez, en representación del ciudadano EDICKSON MARTÍN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.923.564, solicita al Tribunal, se le conceda a su defendido, el Beneficio de Libertad Condicional, a la que tiene derecho desde el 22DIC2010, anexando Constancia de Trabajo y de Residencia.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 22 de Diciembre de 2010, por cuanto el penado a que se contrae la presente decisión había cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional se dictó auto por el que se acordó: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a los fines de realizar evaluación Psicosocial al penado; oficiar al Director del Internado Judicial del estado Apure, para que informe si el mismo cumple con las pernoctas; y notificar al penado de autos que deberán consignar a la brevedad posible constancia de residencia y trabajo.

En fecha 20DIC2010, se recibe Informe Psicosocial, del penado de marras, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, (Región Andina), con un equipo técnico, Delegado de Prueba, Crim. Fernando Gómez, Psicólogo Lcda. Karol Narváez, Psiquiatra Dr. Nelson Graterol y Asesor Legal, Abog. Jesús Manuel Guillen, quienes entre otras cosas señalan, que el penado a lo largo del cumplimiento de pena, ha aumentado su nivel de madurez y ha desarrollado una autocrítica acorde a lo esperado, supera el proceso satisfactoriamente. Ha desarrollado tolerancia a la frustración y reflexiona positivamente ante lo sucedido. Anexando al presente informe Certificado de Clasificación, obteniendo el mismo el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, igualmente, remite constancia de conducta y progresividad, suscrito por el Director del Internado de Apure, Gonzalo Camaro y del Consultor Jurídico, Abog. Arnoldo Castillo, por la cual se hace constar que el ciudadano FONSECA CAMICO EDICKSON MARTÍN, titular de la cédula de identidad N°10.923.564, que de la revisión de su expediente carcelario, no existe ninguna sanción disciplinaria, ni ha cometido ningún otro delito o falta, por lo tanto se observo que durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, se ha observado que desde su ingreso se ha dedicado a trabajar en artesanías, demostrando responsabilidad y una conducta Buena.
Se recibió en fecha 14DIC2010, Oficio N°00931-10, suscrito por el Director del Internado Judicial de Apure, Gonzalo Camargo y Consultor Jurídico, abog. Arnaldo José Castillo, por el cual informan que el ciudadano EDICKSON MARTÍN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N°10.932.564, cumple regularmente con sus pernoctas en ese recinto carcelario.
Resultando evidente que hasta la fecha no se le revoco la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo por este tribunal de la que disfruta desde el 28ABR2005.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de satisfacer dicho requisito el penado EDICKSON MARTÍN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N°10.932.564, en fecha 08DIC2010, consignó constancia de trabajo y de residencia, con lo que se encuentra satisfecho tal requerimiento.

En consideración a lo antes trascrito y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado EDICKSON MARTÍN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.923.564, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS, CUARENTA MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.3, 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Vigente, para la fecha de la comisión de los hechos, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, fijándose un periodo de prueba que culminará 27 de AGOSTO de 2017 fecha en la que cumplirán la totalidad de la pena impuesta, pudiendo el penados solicitar el confinamiento a partir del 23AGOST2012.
Ahora bien, el penado EDICKSON MARTÍN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.923.564, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del estado Apure, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito
2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal.
3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 del estado Apure, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba.
6.- Prohibición total y absoluta de portar armas;
8.- MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios.
9.- PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICIAL del estado Apure. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado EDICKSON MARTÍN FONSECA CAMICO, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.923.564, quien resultó condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS, CUARENTA MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.3, 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Vigente, para la fecha de la comisión de los hechos, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, fijándose un periodo de prueba que culminará 27 DE AGOSTO DE 2017 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 06 del estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Amazonas, la Defensa del penado. Líbrese Exhorto dirigido al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que se le imponga al ciudadano penado sobre las condiciones aquí expuestas, con la finalidad de que quede constancia mediante acta levantada a tal efecto, donde el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión, la cual deberá remitirse a este Tribunal a la brevedad posible. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación por Libertad Condicional dirigida al Internado Judicial del estado Apure, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06 del estado Apure, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se le remitirá copia de la decisión. Ofíciese al Director del internado judicial del estado Apure, del otorgamiento de la Libertad Condicional por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

MARGELYS CASANOVA