REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001859
ASUNTO : XJ01-P-2010- 000004


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente seguido en contra de JAIME TURON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.779.965, etnia Yekwana, fecha de nacimiento en fecha 02-07-55, mayor de edad, de profesión u oficio profesor, residenciado en Estado AMAZONAS, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Urbanización San Enrique al final de la cale Rió Padamo, Casa de dos Plantas Color Blanca, al lado de la casa del ex concejal Camacho, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y a cancelar la Multa del 40% del valor de los bienes objetos del delitos, asimismo se le condeno a restituir la s cantidades defraudadas, es decir, SEICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CICUNTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bsf.666.958.24), por ser dinero del patrimonio público y como pena accesoria se le impuso la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de conformidad con el artículo 96 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del código penal en perjuicio de el estado venezolano, en aplicación a los artículos 37 y 74 del Código Penal, del último cómputo efectuado en la presente causa de fecha 15DIC10, se evidencia que el referido penado se encuentra privado de su libertad desde el 03DIC09 y así ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena impuesta ha cumplido UN (1) AÑO y DOCE (12) DIAS; en esa misma fecha, le fue redimida la pena por el estudio y el trabajo por el tiempo de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DIAS, lo que da un total de pena cumplida de UN AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS DIAS. Faltándole por cumplir, CUATRO AÑOS, SIETE MESES, OCHO DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 23 DE JULIO DE 2015, siendo que por la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo se requiere que haya extinguido ¼ de la pena impuesta, que es igual a UN AÑO y SEIS MESES, QUINCE DIAS por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto, resultando procedente el estudio del caso para la concesión del Destacamento de Trabajo. Establecido como se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que el penado opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 20ENER11 se practico evaluación psicosocial al penado con pronóstico favorable del equipo técnico para la concesión del mismo, siendo recibido en fecha 21ENER11.-

El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.
El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En cuanto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Por su parte el artículo 500 A, establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”


A fin de corroborar que el penado cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Se evidencia que al folio 137 de la Pieza IV del presente asunto riela Constancia expedida por el Comandante General Hernán Colmenares, Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, lugar de reclusión del penad y recibido en este despacho en fecha 10NOV10, en la que se señala que el penado ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión, acorde a las exigencias, normas y reglamentos internos de ese Centro.

A fin de verificar si la pena satisface el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Pronóstico de Conducta Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación por el equipo técnico. En fecha 21ENER11, se recibe informe técnico de la evaluación psicosocial practicada al penado JAIME TURON, practicado por un equipo conformado por: DORIS FIGUEREDO, ARIANNY GARRIDO y MARÍA GRAZIA DE PALMA adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, evaluación que fue practicada el 20ENER11, recibido en este despacho el 21ENER11 en el que se señala:

“…….. Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera FAVORABLE, por cuanto considera lo siguientes factores: presenta una adecuada comprensión de las normas sociales; adecuada capacidad para la resolución de problemas y el apoyo familiar presenta una adecuada capacidad contención…” El equipo técnico emite opinión de FAVORABLE.

Se anexa al la evaluación psicosocial, Oferta de Trabajo por medio de la del Consejo Comunal del Sector Los Cajones de San Enrique, por la cual hace constar que el ciudadano JAIME TURON, titular de la Cédula de Identidad N° 4.779.965, prestará sus servicios en calidad de Traductor para la Etnia Yekwana en el mencionado Consejo Comunal.

De la revisión efectuada en el Inventario de Causas llevado por este Tribunal Único de Ejecución y del sistema informático Juris 2000, se constata que el penado no ha sido sometido a proceso penal distinto al que motiva la presente decisión, y así se recibió información del Tribunal Primero y Segundo de Juicio, así como los Tribunales de Primero, Segundo, Tercero de Control, encontrándose satisfecho el numeral cuarto del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no le haya sido revocada alguna fórmula de cumplimiento de pena.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado. ……………………………………

Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha DE UN AÑO y SEIS MESES, es decir, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DEL PENADO JAIME TURON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.779.965, etnia Yekwana, fecha de nacimiento en fecha 02-07-55, mayor de edad, de profesión u oficio profesor, residenciado en Estado AMAZONAS, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Urbanización San Enrique al final de la cale Rió Padamo, Casa de dos Plantas Color Blanca, al lado de la casa del ex concejal Camacho, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTAR DIARIAMENTE EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, durante el tiempo que se le mantenga en Destacamento de Trabajo, quedará sometido a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de armas.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en el Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas cada treinta (30) días según la recomendación del equipo técnico, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal del penado fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS en la Comandancia de la Policía del estado Amazonas bajo la vigilancia y supervisión DEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 6AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, el Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar estudios en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal cada seis meses.
11.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y celebren fiestas públicas

En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado que se acordó otorgar a su favor el Destacamento de Trabajo, que se hará efectivo a partir del momento de la notificación del presente auto, a quien se le entregara un ejemplar de la decisión y del acta de imposición, se le librará Librar Boleta de Traslado para el día de mañana, a las 08:30 a.m., debiendo a partir de la notificación pernotar en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, que es el lugar destinado para las pernoctas y será supervisado por el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, todos los días en un horario de 7:30PM (llegada) hasta a 06:00 a.m (salida). Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión, conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el penado de autos JAIME TURON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.779.965, etnia Yekwana, fecha de nacimiento en fecha 02-07-55, mayor de edad, de profesión u oficio profesor, residenciado en Estado AMAZONAS, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Urbanización San Enrique al final de la cale Rió Padamo, Casa de dos Plantas Color Blanca, al lado de la casa del ex concejal Camacho, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas; cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a su favor DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500, 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y hasta tanto sea habilitado un lugar para los destacamentarios, las pernoctas serán en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 6Am.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas a quien se le notificará que una vez que este Juzgado imponga al penado del beneficio el mismo comenzará a disfrutará de la fórmula de destacamento de trabajo, debiendo pernoctar en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas para ello debe permitir el egreso del referido penado de dicho centro de cumplimiento de pena, notifíquese al ofererente quien deben informar en caso de abandono del lugar de pernoctas y lugar de trabajo, ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a quien se le solicitará la designación de un delegado de prueba que ejerza la supervisón a que se contrae el artículo 500 A y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese al oferente que debe mantener informado al tribunal sobre cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Háganse los registros correspondientes a fin del cumplimiento del régimen de presentación del penado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese al Fiscal y a la defensa. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al Comandante General de la Policía del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA