REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2011
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000749
ASUNTO : XP01-P-2010-000749

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 15DIC10, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra de ROBERTO CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21-02-1970, de estado civil soltero, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, casa s/n, segunda entrada, sector el bolsillo, vía la antigua toma de agua, vía Gavilán, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 22NOV10, ha quedado definitivamente firme, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° , en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano. Igualmente, se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena que ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en juicio oral y público, dictó Sentencia condenatoria en fecha 22NOV10, por la que condeno al penado ROBERTO CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21-02-1970, de estado civil soltero, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, casa s/n, segunda entrada, sector el bolsillo, vía la antigua toma de agua, vía Gavilán, a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° , en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano. Igualmente, se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado el Penado fue detenido preventivamente en fecha 13ABR10 hasta el 14ABR10, oportunidad en la que se le impuso una medida cautelar consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, ni a su grupo familiar, su lugar de trabajo y/o estudio, todo ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido UN (1) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS así como las penas accesorias. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado ROBERTO CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21-02-1970, de estado civil soltero, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, casa s/n, segunda entrada, sector el bolsillo, vía la antigua toma de agua, vía Gavilán, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de que se sirva designar un equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente el día Jueves 03FEBR11, a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el Tribunal Primero de Control. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado.

La notificación al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA