REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000040
ASUNTO : XP01-D-2009-000040

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY
Delito: LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Haciendo su exposición en los siguientes términos: “… Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 04 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente la 12:40 horas del mediodía, momento en el cual la víctima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba detrás del Liceo Bolivariano Belén San Juan ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, cuando fue sorprendida por la imputada de autos, quien vociferaba palabras obscenas en su contra y la invitaba a pelear, y como ella no acepto pelear con la imputada, la imputada parte una botella y la agrede físicamente, lo que se puede evidenciar en el Reconocimiento Médico legal, inserto en la presente causa…”

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 04 de Febrero de 2009, los funcionarios Ávila Fidel, Oficial Técnico Briceño Nairo y el Inspector Jhonny Bueno, todos adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Luces, en compañía de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había agredido físicamente a su menor hija con un Objeto Contundente ( pedazo de Vidrio) en el brazo izquierdo a la altura de la muñeca logrando hacer una herida abierta; es por lo que el Ministerio Público le imputa a la adolescente en referencia, la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con base en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial, suscrita por el funcionario AVILA FIDEL, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y narra los hechos de los cuales fue víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión de la imputada de autos y su participación en el hecho que se le imputa.

2. Acta de Entrevista, de fecha 04/02/2009, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la invito a pelear y ella no acepto, por ello ella rompió una botella y la agredió físicamente. Elemento de convicción que permite establecer la responsabilidad de la imputada de autos en el hecho que se le imputa, dado que la victima la señala como la persona que la agredió físicamente.

3. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Clemente Lugo, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento del examen presenta: Heridas cortantes de 2 centímetros, no suturada en muñeca izquierda. Excoriaciones y equimosis en brazo izquierdo y pared abdominal. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de curación: 05 días Carecer: Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa, la cual se demostrara en el juicio oral y privado con las pruebas recabadas en la presente investigación por esta Representación Fiscal, las cuales se describen a continuación:

En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y privado por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. Acta policial, suscrita por el funcionario AVILA FIDEL, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y narra los hechos de los cuales fue víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Medio de Prueba que confirma la aprehensión de la imputada de autos y su participación en el hecho que se e imputa.

2. Acta de Entrevista, de fecha 04/02/2009, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la invito a pelear y ella no acepto, por ello ella rompió una botella y la agredió físicamente.- Medio de Prueba que permite establecer la responsabilidad de la imputada de autos en el hecho que se le imputa, dado que la victima la señala como la persona que la agredió físicamente.

3. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Clemente Lugo, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que la ciudadana: KARLA LUCES ALISMARY, al momento del examen presenta: Heridas cortantes de 2 centímetros, no suturada en muñeca izquierda. Excoriaciones y equimosis en brazo izquierdo y pared abdominal. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de curación: 05 días Carecer. Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.

4. Declaración del funcionario AVILA FIDEL, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Tal fuente de prueba es pertinente y necesario, para demostrar y confirmar la aprehensión de la imputada de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron y exponga sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos que nos ocupa.

5. Declaración del Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas por cuanto realizo el reconocimiento legal a la imputada de autos, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, y el mismos será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Declaración de los ciudadanos KARLA LUCES ALISMARY y MARTHA ACOSTA, plenamente identificados en autos.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar formalmente el enjuiciamiento de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autora del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificada ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento de la acusada. TERCERO: Le sea ratificada las medidas cautelares que pesa sobre la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas a la Adolescente imputada en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente ante mencionadas, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autora del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autora del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistiendo dichas reglas en: a) La obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia de estudios calificaciones en original, debiendo supervisar dichos estudios las autoridades del plantel donde curse estudios único ente autorizado por el Ministerio de Educación para supervisar los mismos tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación..; TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la adolescente sancionada en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de hechos realizada en fecha 13ENE2011. QUINTO: Notifíquese a las partes debidamente notificadas. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como autora del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autora del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de considerar que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente educativa, dado igualmente que se encuentra cursando estudios de bachillerato, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción la: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus estudios para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de Estudio. 2°) Mantener la residencia, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a la víctima; TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ