REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000180
ASUNTO : XP01-D-2010-000180
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZA: ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABGDA. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABGDO. LUIS CORREA, FISCAL QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL ABGDO. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD
Se emite la presente Resolución por parte de esta Tribunal Único de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar. Su contenido es conforme a lo que ha ocurrido en la audiencia respectiva, marcando el inicio de la fase de juicio, todo de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
I PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO
En fecha 17 de Agosto del año 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación.
La audiencia de presentación se celebró el mismo día 17 de agosto 2010, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esa misma fecha, Lunes 16 de Agosto del año Dos Mil diez, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, realizando labores de investigaciones de campo relacionadas con la erradicación del micro trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a bordo de un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE MAPRERO RAFAEL y los AGENTES DE INVESTIGACIONES YASTIN CAMPOS y mi persona, realizando un minucioso recorrido por las diferentes barriadas de esta ciudad, específicamente cuando nos encontrábamos Transitando por la calle principal del Barrio San José de esta localidad, avistamos a tres personas desconocidas, entre ellas dos de sexo femenino y una sexo masculino, quienes tomaron una actitud evasiva y nerviosa al observar la presencia del vehículo que tripulábamos, cosa que nos llamo la atención, procediendo así a descender del mismo y trasladarnos hasta el lugar exacto donde se encontraban las personas antes descritas, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestra vidas y resguardar a los habitantes y transeúntes de esa barriada, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto a las personas que se encontraba en el lugar, haciendo caso omiso a la misma, dándose a la fuga las dos ciudadanas que se encontraban en el lugar, en veloz carrera, originándose así una persecución entre el Funcionario Detective Marero Rafael y mi persona, logrando darse a la fuga, las referidas ciudadanas, quedando en el lugar solamente el sujeto, quien hizo caso a la orden emanada, procediendo el funcionario Agente Yastin Campos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal al sujeto en cuestión, tornándose extremadamente violento y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza pública para realizar la aprehensión del mismo, por cuanto no querían dejarse revisar, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: 01) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le incauto entre sus pertenencias, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, dos bolsas elaborada en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, por lo que fue interrogado sobre la droga incautada en su poder, manifestando que eso, el lo utilizaba como consumo personal, negándose rotundamente a informar a la comisión algún otro detalle sobre los hechos, razón por la cual fue se le informo que quedaría detenido flagrantemente con lo estipulado en el del artículo 248°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue impuesto de sus derechos, tipificados en el artículo 49°, ordinal 5°, de nuestra Carta Magna, en concordancia del artículo 125°, del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de igual manera sobre su privación legítima de libertad, seguidamente el funcionario Agente Yastin Campos, realizo la inspección técnica del lugar en referencia de conformidad con lo establecido en el articulo 202°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el adolescente se le incautó según se evidencia del ACTA DE IDETIFICACIÓN y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, que se describe a continuación: TIPO DE SUSTANCIA: PRESUNTA MARIHUANA. CANTIDAD DOS ENVOLTORIOS. IDENTIFICACIÓN DE LOS ENVOLTORIOS: 01 ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL 2.0 GRAMOS. 01 ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL 2.5 GRAMOS PESO TOTAL: 4.5 GRAMOS. IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 02 ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. PESADA EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA, MARCA DIAMON, MODELO 500, SIN SERIAL APARENTE. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, someterse al cuidado y Vigilancia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado, previa imposición de garantías legales y constitucionales, que NO DESEA DECLARAR, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: “Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de libertad, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, así como también le sea practicado el respectivo examen toxicológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo.
DEL DELITO
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda para una persona media: No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquella cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
En la oportunidad de la audiencia de presentación este Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: “Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Amazonas , ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico al adolescente, quien deberá asistir debidamente acompañado de la Representante Legal, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 18-08-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó ante la URDD el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en esa oportunidad acompañó el escrito en cuestión con las actuaciones complementarias correspondientes
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se realizó audiencia preliminar en la cual el tribunal decide Desestimar la Acusación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por defectos en su promoción, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el artículo 20 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó nuevamente ante la URDD el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo en esa oportunidad acompañó el escrito en cuestión con las actuaciones complementarias correspondientes.
II
En fecha 11 de Enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la cual el Fiscal (E) Quinto con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Amazonas Abg. Luís Correa, procedió a formular de manera oral la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente procedió a narrar los hechos de manera verbal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando: “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 16 de Agosto de 2010, aproximadamente 11:50 horas de la mañana, los funcionarios Agente II D Montijo Jorge, Sub Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se constituyeron en comisión, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio San José avistaron a tres personas, entre ellas dos de sexo femenino y una de sexo masculino que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, procediendo a darse a la fuga a veloz carrera las dos ciudadanas que se encontraban en el lugar; procediendo los funcionarios actuantes a realizar la correspondiente inspección corporal al sujeto que quedo en el lugar, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, logrando incautarle dos bolsas en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, siendo aprehendido en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e inmediatamente fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal. …” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 16 de Agosto de 2010 los funcionarios Agente II D Montijo Jorge, Sub Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberle incautado dentro de su vestimenta dos (02) bolsas en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, con un peso bruto de 4,5 gramos, es por lo que el Ministerio Público le imputa al adolescente en referencia, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo con base en los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente II D Montijo Jorge, Sub Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión del adolescente imputado y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en dicha Acta Policial, que al mismo se le incauto dentro de su vestimenta, dos (02) bolsas en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, con un peso bruto de 4,5 gramos. 2. REGISTRO DE FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/08/2010, suscrita por el funcionario D Montijo Jorge, credencial N° 14.720.363, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Elemento de convicción permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas, el cual se trata de 2.0 gramos de presunta marihuana. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N, de fecha 16/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael, Agentes Yastin Campos y D’ Montijo Jorge, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar ABIERTO, el cual corresponde a una vía publica en la dirección antes referida, donde se observa una calle construida en concreto armado. Dicho elemento de convicción permite establecer las condiciones internas y externas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Así como la existencia del mismo. 4. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 16/08/10, suscrita por el funcionario policial, Agente II D’ Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias recabadas en el lugar de los hechos: Trátese de dos (02) bolsas en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, con un peso bruto de 4,5 gramos. Elemento de convicción que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recabadas en el procedimiento. 5. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, practicada a la evidencia que se señala en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 16/08/20 10 y el acta de identificación y aseguramiento de sustancia de esa misma fecha, el cual arrojo positivo para Marihuana. Elemento de Convicción que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo. 6- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 15 de noviembre de 2010, practicada por el experto Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio Criminalístico, delegación estado Apure, a la evidencia incautada al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al adolescente imputado en el presente acto es Cannabis Sativa (Marihuana). Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sustancia que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arrojo resultado positivo para Marihuana, con un peso bruto de 3,0 gramos, tal como consta en el acta DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado. Apure, asimismo se desprende de la Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de la droga incautada, la cual fue encontrada entre la vestimenta del adolescente: dos (02) bolsas en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, con un peso bruto de 4,5 gramos. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado (plenamente identificado up supra), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (art. 34 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente ilícitamente posea la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere la ley especial, con fines distintos a los previstos en el Art. 3, 31 y 32 de la referida Ley...A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad [...]; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, [...j. Por lo que la conducta del adolescente imputado, subsumida en el hecho que los funcionarios actuante le incautaron dentro de su vestimenta dos (02) bolsas en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, el cual resulto según el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, positivo para Marihuana con un peso neto de 3 gramos, lo que es subsumible la conducta desplegada por el adolescente sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE - SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se demostrara en el juicio oral y privado con las pruebas recabadas en la presente investigación por esta Representación Fiscal, las cuales se describen a continuación: MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente II D Montijo Jorge, Sub Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. - Elemento de prueba que confirma la aprehensión del adolescente imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en dicha Acta Policial, que al mismo se le incauto dentro de su vestimenta, dos (02) bolsas en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, con un peso bruto de 4,5 gramos. 2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 16/08/10, suscrita por el funcionario policial, Agente II D Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias recabadas en el lugar de los hechos (Vestimenta del imputado). Tratase de dos (02) bolsas en material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, con un peso bruto de 4,5 gramos. Elemento de prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recabadas en el procedimiento. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N, de fecha 16/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael, Agentes Yastin Campos y D Montijo Jorge, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar ABIERTO correspondiente a una vía publica en la dirección ante referida, donde se observa una calle construida en concreto armado. Dicho elemento de prueba permite establecer las condiciones internas y externas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Así como la existencia del mismo. 4. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 16/08/20 10 y el acta de identificación y aseguramiento de sustancia de esa misma fecha, el cual arrojo positivo para Marihuana. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo. 5- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 15 de noviembre de 2010, practicada por el experto Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio Criminalístico, delegación estado Apure, a la evidencia incautada al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al adolescente imputado en el presente acto es Cannabis Sativa (Marihuana). Atendiendo a los requerimientos del primer aparte y del numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y privado, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: 1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios Agente II D Montijo Jorge, Sub Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Ayacucho, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha 16/08/2010, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y a los fines que los referidos funcionarios ratifiquen el contenido y firma de las actas policiales y el acta de allanamiento que suscribieron con ocasión al presente asunto. 2. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO TOXICÓLOGO del Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines que orienten al tribunal sobre el examen físico y reacción Química practicada a la droga incautada y ratifiquen el contenido y firma de la misma. 3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael, Agentes Yastin Campos y D Montijo Jorge, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines que orienten al Tribunal en relación a la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso y de igual forma ratifiquen su contenido y firma. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar formalmente el enjuiciamiento del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ampliamente identificado ut supra), como AUTOR del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia solicito muy respetuosamente a ese honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de la Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando la efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal, así como al adolescente si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual respondió la defensa que su representado no desea acogerse a las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección des Niños, Niñas y Adolescentes, que su representado no desea Optar por el procedimiento de la Admisión de los Hechos. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “Efectivamente el adolescente manifestó que no desea admitir los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando en este sentido se tome en cuenta que existe un procedimiento realizado sin la presencia de testigos, igualmente no se realizo durante la etapa de investigación por parte del Ministerio Público una entrevista individual a los funcionarios actuantes, en aras del principio de la igualdad procesal, la buena fe el derecho a la defensa y el debido proceso, todo con el fin de la búsqueda de la verdad, teniendo pleno conocimiento del alcance jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias reiteradas relacionadas al hecho de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es mera prueba, y como regla general en el novísimo procedimiento oral, en este caso penal ordinario la administración de Justicia garantiza el debido proceso con una justa aplicación de justicia basada en el sistema oratorio, es decir, que no se consideran suficientes pruebas por si solas las actas policiales y para ello se ha requerido reforzar las mismas con testigos y ratificación de tales procedimientos por los funcionarios actuantes en juicio, es por ello que solicito se declare sin lugar la presente acusación Fiscal por evidenciarse la violación de derecho antes señalada referentes al desequilibrio de la investigación inclinada esta solamente a la pretensión de culpabilidad sin rastro ni interés de exculpabilidad , es por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento; el tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: ÉSTE TRIBUNAL ÚNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE NO ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CUARTO: Se acuerda mantener la medidas cautelares que le fueran impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 17-08-2010 QUINTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se declara Sin Lugar por cuanto no han variado las causas en los hechos que el Ministerio Público relata en su escrito de Acusación. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio, Y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO Y LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE. SEPTIMO: de esta manera queda fundamentado el auto de enjuiciamiento. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente dedición de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ,
|