REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000009
ASUNTO : XP01-D-2011-000009
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZA: ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA BRICE
DEFENSOR: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: ULISES ALEJANDRO MEDINA SIERRA
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia de Presentación de fecha 16/01/11, haciéndolo el primer día siguiente de celebrada la audiencia, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abog. María Isabel Rodríguez Medina y el ciudadano Alguacil Ronald López, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. Oscar Jiménez Brandy. Se deja constancia que se encuentra presente la imputada de autos, previa boleta de traslado y su Representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte a la adolescente presunta responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a la imputada que esta siendo investigada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal, en este momento esta siendo presentada ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente esta involucrada. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de la cual es titular, asimismo, interrogó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si la adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
C A P I T U L O II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concedió la palabra al ABOG. LUIS CORREA, Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a la adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso; ciudadana Juez, que la referida adolescente fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos tipificados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISES ALEJANDRO MEDINA SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.027, residenciada en la Urbanización Río Ventuari, casa de color Mostaza sin número, de esta ciudad, acompañada de su representante legal ciudadana, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera suscinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …”ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” Puerto Ayacucho, 15 de Enero del año 2.011, en esta misma fecha siendo las 04:00 Horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: AGENTE TORRES JESUS, adscrito a la Unidad de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, 113, 169 y 303 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 21 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTI CAS, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-684.346, que se instruye por este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), encontrándome en labores de patrullaje y encontrándome en la avenida Orinoco, a la altura de la entrada a la residencia los Lirios Puerto Ayacucho estado Amazonas, en compañía del funcionario DETECTIVE BARRIOS ALBERT, se visualizo un vehiculo marca RENAULD, color GRIS placas DCJ-09P, el cual fue mencionado por el denunciante de la presente causa, como medio de transporte para cometer el hecho que se investiga, por lo que se opto a iniciar una corta persecución y al ser alcanzado dicho vehículo conducido por una persona adulta, del sexo masculino, de contextura regular, piel color trigueña, de bigote abundante, se le dio la voz e alto y el conductor aparco el mismo a un lado de la vía, a tal efecto se le solicito la documentación del vehículo y de sus tripulantes, quedando identificado como VIDA TORRES LIENER DALMIR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido fecha 01-08-1984, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en barrio 5 de Julio, sector el Boulevard, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la cedula de identidad y- 19.352.346 quien se encontraba en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les solicito exhibieran todas sus pertenecías, donde la referida adolescente saco del interior de su ropa intima tipo sostén doce billetes de la denominación de cien Bolívares Fuertes con los siguientes seriales A-53621020, A-48173130, A-73759450, C-44452889, A-71 739161, A53343406, A-26561336, 8-26370345, C-55502676, E-82771062 E82766413, B-78788869, luego de indagar sobre la procedencia de dicho dinero, fuimos informado por la adolescente que se lo entrego el día de ayer 14-01-2011, en horas de la noche su pareja el ciudadano arriba mencionado, a tal efecto siendo las 03:30 horas de la mañana se le hizo lectura de los derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el concordancia con los artículos 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, luego se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico del estado amazonas ZULAYMA GARCIA a quien se le informo del procedimiento efectuado, se deja constancia de haber verificado por ante el sistema integrado de Información Policial al ciudadano y el adolescente y no presentan antecedentes ni solicitud alguna, una vez presentes en la sede de este Despacho el precitado ciudadano manifestó espontáneamente que efectivamente el día de hoy en horas de la noche le presto su vehiculo automotor marca Renault color gris, modelo energy, clase sedan, placas DCJ-09P, año 2001, serial de carrocería 9FBL53AOOCL 786001, serial de motor P700DA67136, de su propiedad a un ciudadano de nombre HUMBERTO quien le dijo que era para robar en una vivienda ubicada en la urbanización Río de Ventuari, así mismo informo que dicho ciudadano se encuentra en el sector Santa Rosa calle principal, casa sin numero, de color verde, Puerto Ayacucho estado Amazonas, bebiendo con un grupo de amigos y posee un arma de fuego, dicho fue retenido y puesto a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Amazonas es todo cuanto tengo que informar al respecto…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 16 años de edad, nacida en fecha 24-02-94, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio San Enrique, avenida principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V-24.128.515 ó residenciada en el barrio Aramare, por el callejón de los Varela, casa s/n, de color verde claro, de esta ciudad, N° Telefónico N° 0416-3131884, que es de su prima de nombre DINA BLANCO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en relación al artículo 458 del código Penal, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 de del Código Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación De Libertad, a la adolescente MARLIN GRISMAR OSORIO YAVINAPE consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señor padre su madre YAVINAPE GRISELDA, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.4:) Presentación periódica a cada treinta (30) días ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si de lo cual se deja expresa constancia.”
C A P I T U L O III
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el articulo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó separadamente de la siguiente manera: que NO DESEA DECLARAR. A continuación la ciudadana Jueza, impone a los adolescentes del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo la impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste la misma”.
C A P I T U L O IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ciudadano ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY QUIEN EXPUSO: “En virtud del derecho que le asiste a mi representada como es el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y del debido proceso, de la revisión de las actas procesales, se desprende una circunstancia de tiempo, modo y lugar, donde no se arrojan suficientes elementos para considerar que mi representada haya sido parte del hecho punible que se le imputa amen de haber sido detenida con unos de los presuntos autores del hecho, del cual hace vida de pareja, es por lo que la defensa pública, señala que la norma penal, bien claro establece en los supuestos de circunstancias simulares que no existe punibilidad en os posibles encubrimiento entre familias ó cónyuge, en tal sentido solicito se sigan las reglas del procedimiento ordinario, se le otorgue a mi representada una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento consistente en el cuidado de una autoridad en este caso de su madre, presente en la sala resguardando el interés superior del niño, debido que mi representada en los actuales momentos cursa el 4to año de bachillerato y esta bajo el sustento de su madre y de un beneficio a estudio como beca derivado del trabajo de su madre a través del sindicato, e igualmente se practique un informe ante el equipo multidisciplinario y por último solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.
C A P I T U L O V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no encontrarse llenos los extremos del artículo 557 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Penal, a fin de seguir con las investigaciones, por la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de su prima de nombre DINA BLANCO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en relación al artículo 458 del código Penal TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa contenida en el artículo 582 literal” b” y “c” de la Ley especial que rige la materia, a la adolescente: 1- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentación periódica cada treinta 30 días, a partir del día lunes 17 de Enero del presente año, : Obligación de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social a la presunta imputada de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
CAPITULO VI
PARTE MOTIVA
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó improcedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tal y como consta en el Acta Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del Acta Policial que en su contenido expone: “…Puerto Ayacucho, 15 de Enero del año 2.011, en esta misma fecha siendo las 04:00 Horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: AGENTE TORRES JESUS, adscrito a la Unidad de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, 113, 169 y 303 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 21 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTI CAS, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-684.346, que se instruye por este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), encontrándome en labores de patrullaje y encontrándome en la avenida Orinoco, a la altura de la entrada a la residencia los Lirios Puerto Ayacucho estado Amazonas, en compañía del funcionario DETECTIVE BARRIOS ALBERT, se visualizo un vehiculo marca RENAULD, color GRIS placas DCJ-09P, el cual fue mencionado por el denunciante de la presente causa, como medio de transporte para cometer el hecho que se investiga, por lo que se opto a iniciar una corta persecución y al ser alcanzado dicho vehículo conducido por una persona adulta, del sexo masculino, de contextura regular, piel color trigueña, de bigote abundante, se le dio la voz e alto y el conductor aparco el mismo a un lado de la vía, a tal efecto se le solicito la documentación del vehículo y de sus tripulantes, quedando identificado como VIDA TORRES LIENER DALMIR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido fecha 01-08-1984, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en barrio 5 de Julio, sector el Boulevard, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la cedula de identidad y- 19.352.346 quien se encontraba en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les solicito exhibieran todas sus pertenecías, donde la referida adolescente saco del interior de su ropa intima tipo sostén doce billetes de la denominación de cien Bolívares Fuertes con los siguientes seriales A-53621020, A-48173130, A-73759450, C-44452889, A-71 739161, A53343406, A-26561336, 8-26370345, C-55502676, E-82771062 E82766413, B-78788869, luego de indagar sobre la procedencia de dicho dinero, fuimos informado por la adolescente que se lo entrego el día de ayer 14-01-2011, en horas de la noche su pareja el ciudadano arriba mencionado, a tal efecto siendo las 03:30 horas de la mañana se le hizo lectura de los derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el concordancia con los artículos 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, luego se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico del estado amazonas ZULAYMA GARCIA a quien se le informo del procedimiento efectuado, se deja constancia de haber verificado por ante el sistema integrado de Información Policial al ciudadano y el adolescente y no presentan antecedentes ni solicitud alguna, una vez presentes en la sede de este Despacho el precitado ciudadano manifestó espontáneamente que efectivamente el día de hoy en horas de la noche le presto su vehiculo automotor marca Renault color gris, modelo energy, clase sedan, placas DCJ-09P, año 2001, serial de carrocería 9FBL53AOOCL 786001, serial de motor P700DA67136, de su propiedad a un ciudadano de nombre HUMBERTO quien le dijo que era para robar en una vivienda ubicada en la urbanización Río de Ventuari, así mismo informo que dicho ciudadano se encuentra en el sector Santa Rosa calle principal, casa sin numero, de color verde, Puerto Ayacucho estado Amazonas, bebiendo con un grupo de amigos y posee un arma de fuego, dicho fue retenido y puesto a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Amazonas es todo cuanto tengo que informar al respecto…”. Precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en relación al artículo 458 del código Penal. Razón por la cual considera este Tribunal el no decreto de la Aprehensión en Flagrancia, ya que de los hechos plasmados en el acta policial no se reúne con los requisitos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Siendo que la representación fiscal pide la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de dicho procedimiento es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de la investigación, para poder emitir su acto conclusivo, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar y el NO decreto de la aprehensión en Flagrancia.
DEL MOTIVO DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en relación al artículo 458 del código Penal. Presuntamente cometido por la adolescente en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, contenida en el artículo 582 literal” b” y “c” de la Ley especial que rige la materia, a la adolescente: 1- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentación periódica cada treinta 30 días, a partir del día lunes 17 de Enero del presente año, : Obligación de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente NO encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO VII
DI S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: NO se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. TERCERO: se declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, contenida en el artículo 582 literal” b” y “c” de la Ley especial que rige la materia, a la adolescente: 1- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentación periódica cada treinta 30 días, a partir del día lunes 17 de Enero del presente año, : Obligación de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación de la audiencia de presentación QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
Exp. XP01-D-2011-000009
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