REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000011
ASUNTO : XP01-D-2011-000011
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 19-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 18 del presente mes y año, haciéndolo al primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil: WILMER APONTE, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa Boleta de Traslado y su Representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE PERTENECE A LA ETNIA GIBI, PERO QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, y no necesita Interprete ya que estudia 5TO Año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho la Creación, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE SI PERTENECE A LA ETNIA JIVI, es estudiante de Bachillerato en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho la Creación, PERO QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 Destacamento de Fronteras Nro. 91, de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” En esta misma siendo las 17:00 horas, quienes suscriben TTE. Jonathan Niño Martínez, titular de la Cédula de Identidad V-17.877.885, S/2 Leo Tovar Lara, titular de la Cédula de Identidad V-16.372.642, S/2, Albin Rodríguez King, titular de la Cédula de Identidad V-19.095.125 y S/2 Aliño José Agüero López, titular de la Cédula de Identidad V-20.024.248, funcionarios adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy 16 de Enero del año 2.011, siendo las 15:00 horas, aproximadamente, nos constituimos en comisión con el fin realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GNB-2170, conducido por el S/2 Leo Tovar Lara, al apersonamos hasta el barrio Alto Carinagua, específicamente al sector denominado Tobogancito, pudimos observar a cuatro individuos que se encontraban sentados en la orilla del monte y al observar la presencia de la comisión, uno de ellos adopto una actitud sospechosa, actuando con nerviosismo, motivo por el cual procedimos a identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, pidiéndoles que se identificaran, en ese momento uno de los sujetos intento huir del lugar, motivo por el cual el S/2 Alirio José Agüero López, titular de la Cédula de Identidad V-20.024.248, procedió a cerrarle el paso, seguidamente se procedido a identificar a los individuos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y un individuo, menor de edad, indocumentado, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para el momento vestía un short, color azul y una franelilla color azul, descalzo, quien al momento de pedirle que se identificara, se porto de manera grosera y altanera con los efectivos que integraban la comisión, por lo que procedimos a pedirle de manera cortés que moderara su comportamiento y colaborara con la comisión; cuando este se calmó, le pedimos que nos permitiera revisar un (01) bolso de color negro con beige, marca Totto, que portaba en su espalda, accediendo voluntariamente, pudiendo observar que el bolso contenía en su interior una gorra de color negro y blanco, con un logo azul con las inscripciones inter, en letras blancas bordadas y una franela de color negra, pudiendo detectar que el ciudadano tenía empuñada su mano derecha, al pedirle que abriera la mano, observamos un (01) envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) de color verde, el cual contenía en su interior restos de materia vegetal con una coloración Marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se procedió a detenerlo y actuando según lo estipulado en el Art. 654 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlo de los derechos que lo asisten, pidiendo la colaboración de los ciudadanos identificados anteriormente que fungiesen como testigos del procedimiento que se practicaba, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91. Inmediatamente, se procedió a notificar a través del abonado N° 0426-5187251, perteneciente a la ciudadana Abg. Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al Artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar el procedimiento correspondiente y remitidas dentro de los lapsos establecidos a esa representación Fiscal a su cargo. Se realizó coordinación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Amazonas, donde fuimos atendidos por el Agente II Jorge D Montillo, CI. V-14.720.363, para realizar el pesaje de la presunta droga retenida, la cual fue pesada en una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, de color gris con azul, arrojando un peso de dos (02) punto seis (06) gramos. Posteriormente, el detenido, fue enviado a la Policía del Estado Amazonas, mediante oficio N° CR-9-2DA-CIA-SIP-072, a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así mismo, se deja constancia que durante el procedimiento, el menor detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes durante su estadía en este Comando…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, la Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la prohibición de salir y de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen tal hecho punible el cual es contradictorio. Igualmente se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud de las presentes dudas de la declaración de los testigos con respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y los testigos antes señaladas, es por ello que solicito muy respetuosamente se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, a los fines de no empañar la imagen del mismo y se le conceda Medidas Cautelares consistentes en el Cuidado de su madre. Consigno en este acto constante de un folio útil en original Constancia de Estudio de mi representado. Solicito igualmente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se Declara con Lugar la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre: quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir y de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; y se acuerda la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:55 de la t mañana Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“…En esta misma siendo las 17:00 horas, quienes suscriben TTE. Jonathan Niño Martínez, titular de la Cédula de Identidad V-17.877.885, S/2 Leo Tovar Lara, titular de la Cédula de Identidad V-16.372.642, S/2, Albin Rodríguez King, titular de la Cédula de Identidad V-19.095.125 y S/2 Aliño José Agüero López, titular de la Cédula de Identidad V-20.024.248, funcionarios adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy 16 de Enero del año 2.011, siendo las 15:00 horas, aproximadamente, nos constituimos en comisión con el fin realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GNB-2170, conducido por el S/2 Leo Tovar Lara, al apersonamos hasta el barrio Alto Carinagua, específicamente al sector denominado Tobogancito, pudimos observar a cuatro individuos que se encontraban sentados en la orilla del monte y al observar la presencia de la comisión, uno de ellos adopto una actitud sospechosa, actuando con nerviosismo, motivo por el cual procedimos a identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, pidiéndoles que se identificaran, en ese momento uno de los sujetos intento huir del lugar, motivo por el cual el S/2 Alirio José Agüero López, titular de la Cédula de Identidad V-20.024.248, procedió a cerrarle el paso, seguidamente se procedido a identificar a los individuos quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para el momento vestía un short, color azul y una franelilla color azul, descalzo, quien al momento de pedirle que se identificara, se porto de manera grosera y altanera con los efectivos que integraban la comisión, por lo que procedimos a pedirle de manera cortés que moderara su comportamiento y colaborara con la comisión; cuando este se calmó, le pedimos que nos permitiera revisar un (01) bolso de color negro con beige, marca Totto, que portaba en su espalda, accediendo voluntariamente, pudiendo observar que el bolso contenía en su interior una gorra de color negro y blanco, con un logo azul con las inscripciones inter, en letras blancas bordadas y una franela de color negra, pudiendo detectar que el ciudadano tenía empuñada su mano derecha, al pedirle que abriera la mano, observamos un (01) envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) de color verde, el cual contenía en su interior restos de materia vegetal con una coloración Marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se procedió a detenerlo y actuando según lo estipulado en el Art. 654 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlo de los derechos que lo asisten, pidiendo la colaboración de los ciudadanos identificados anteriormente que fungiesen como testigos del procedimiento que se practicaba, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91. Inmediatamente, se procedió a notificar a través del abonado N° 0426-5187251, perteneciente a la ciudadana Abg. Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al Artículo 108, deI Código Orgánico Procesal Penal, de realizar el procedimiento correspondiente y remitidas dentro de los lapsos establecidos a esa representación Fiscal a su cargo. Se realizó coordinación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Amazonas, donde fuimos atendidos por el Agente II Jorge D Montillo, CI. V-14.720.363, para realizar el pesaje de la presunta droga retenida, la cual fue pesada en una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, de color gris con azul, arrojando un peso de dos (02) punto seis (06) gramos. Posteriormente, el detenido, fue enviado a la Policía del Estado Amazonas, mediante oficio N° CR-9-2DA-CIA-SIP-072, a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así mismo, se deja constancia que durante el procedimiento, el menor detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes durante su estadía en este Comando…”
En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su señora madre 2) LITERAL c) la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde,3) LITERAL e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “B” y “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, consistentes en: OBLIGACION de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre: quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa. PROHIBICION de salir y de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; OBLIGACION de presentarse periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 18/01/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina
Exp. XP01-D-2011-000011
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