REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000012
ASUNTO : XP01-D-2011-000012


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA
DEFENSOR: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia de Presentación de fecha 18/01/11, haciéndolo el primer día siguiente de celebrada la audiencia, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abogada RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil: LUIS BLANCA y OMAR GUERRERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa Boleta de Traslado y su Representante legal, ciudadana. Se deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde se da inicio a la audiencia en virtud de que no había disponibilidad de sala. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al Representante del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO, QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

C A P I T U L O II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos Contra Las Personas, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, es el caso; Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados Contra Las Personas, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, en esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector OSUNA YILBER, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la número 1-684.358, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective ALBERT BARRIOS, a bordo de la unidad P-104, hasta la sala emergencias del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, quien figura como víctima en la referida causa. Presentes en el lugar antes mencionado fuimos atendidos por la Licenciada en enfermería Melba MENDEZ, quien luego de identificamos como funcionarios activos en este cuerpo policial e informar el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que dicha paciente presenta un delicado estado de salud, con quemaduras de segundo en un 80 por ciento del cuerpo (cara, tórax, miembro inferior y superior izquierdo), con perdida temporal de la vista, motivo por el cual se encuentra recluido en la sala de cuidados intensivos (UCI), del mencionado nosocomio lo que impide para los momentos entrevistamos con el mismo, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la calle principal del Barrio el Bolsillo de Malave Villalba de esta ciudad, específicamente donde se encuentra ubicado el modulo policial, con la finalidad de practicar inspección técnica, ubicación y aprehensión de las personas mencionadas como IDENTIDADES OMITIDA,S de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quienes figuran como investigados en el hecho que se investiga. Presentes en el lugar antes mencionado, se evidencio que sobre la capa asfáltica de la precitada vía publica se observa signos de combustión recientes producida por una sustancia acelerante, por lo que procedió a practicar la respectiva Inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente nos trasladarnos a una vivienda de color verde ubicada diagonal al lugar de los hechos, donde según información aportada por residentes del sector pueden ser ubicadas las personas investigadas. Donde luego de tocar la puerta del mencionado inmueble fuimos atendidos por tres de los ciudadanos requeridos, quienes quedaron identificados como: RONALD LEONARDO ACOSTA GUARTERO, y MAURICIO JESUS ACOSTA APARICIO, JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes luego do identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e informarle del hecho que se investiga procedimos de conformidad con el artículo 248 a practicar su aprehensión así como imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera a través de una ciudadana quien se identificó como ACOSTA GUARTERO RAIZA JAQUELINE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 27 años de edad;, residencia en el mismo lugar, titular de (titular de la cédula de identidad número V17.675.484, hermana de la persona mencionado como Manuel “Patetra”, el mismo quedó identificado como: MANUEL OSWALDO ACOSTA GUATERO, de nacionalidad venezolana, natral de Puerto Ayacucho, nacido: el 12-04-69, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-10.920.960, así mismo fuimos abordadas por la concubina del primero de los precitados, quien se identificó como: RINCONES VARGAS LEONELA RUPERTA, quien nos manifestó de manera espontánea que para el momento que sucedieron estos hechos aparte de las personas ya mencionadas también estaban presentes el sobrino de su concubina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dos amigos de este de quienes desconoce la ubicación y que se trasladaría a la sede de nuestro Despacho a rendir declaración, por lo antes expuesto procedimos a la identificación del referido adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien luego de imponerlo de sus Derechos establecidos en el artículo 654 de la ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, procedimos con su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección donde puede ser ubicada la persona mencionada como “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, donde fuimos atendidos por la ciudadana: DEISY LISSETH COVA GUARTERO, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e informar el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la hermana de la persona requerida y que el mismo no estaba presente desconociendo de su ubicación exacta, así mismo nos informó que su hermano responde al nombre de NORBERTO RAFAEL COVA GUARTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, nacido el 27-04-88, soltero, mecánico, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-18.243.504, nos retiramos del lugar trasladando a los detenidos hasta la sede de nuestro Despacho, donde me dirigí al sistema de información policial con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos así como las personas investigadas e identificadas, como corroborando en el referido sistema que los datos aportados por los mismos se corresponden entre si y que el identificado como: MANUEL OSWALDO ACOSTA GUARTERO se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Se deja constancia que vía llamada telefónica se le notificó a la Fiscalía Séptima y Tercera del Ministerio Público, sobre la aprehensión de los ciudadanos y adolescente precitados…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, y en relación al artículo 80 en su último aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su Representante legal, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, la Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

C A P I T U L O III
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, quien al respecto manifestó lo siguiente: No soy culpable, no hice nada y no tengo nada que ver con eso. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió lo siguiente: yo estaba acostado y cuando salí escuche los gritos, los que estaban en la fiesta son los que estaban presentes, estaba Ronald, José Luís, Mauricio, Jesús, Neomar, y más nadie, yo estaba en mi casa acostado. Lo que si es que yo ayude a apagar el fuego, que tiene conoc8iemiento que fue IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero no sabe porque él no estaba presente. Que el Modulo Policial esta abandonado y no había funcionarios policiales. A preguntas de la Defensa contestó: La víctima es consumidora de combustible, y lo que escuche que el señor Juber le agarro la botella de licor y se puso bravo porque le agarraron la botella de licor. ¿Las Personas que señalas que estaban contigo ayudaron a apagar la candela? Uno solo ayudo a apagar la candela, se llama José Luís, y los otros no querían para no meterse en problemas. Que la fiesta que había en su casa era de un tío del. ¿Ese Joven que apoda Cara Lampio que esta señalada como víctima agredió a alguno de ustedes? No. A Preguntas del Ministerio Público respondió: Que la Prima de el llamó a la ambulancia”.

C A P I T U L O IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado ejerzo los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente consideración que existe una persona que actúa como denunciante de unos hechos punibles de modo referencial identifica a un grupo de personas como autores de un hecho punible y que en tal denuncia no señala a mi representado como autor o participante en esos hechos, pero que el motivo de la misma una vez que se abre la investigación a través de lo dicho de una ciudadana de nombre Raiza, ésta informa a los funcionarios de presuntos hechos de que participaron mi representado y el ciudadano apodado el IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha ciudadana es cónyuge del tío de mi representado, sin señalar esta la participación del mismo, pudiendo entender los funcionarios actuantes que mi representado tuvo que ver directamente con los hechos. Igualmente existe otra acta de entrevista realizada a la ciudadana María del Carmen Caniche Espinazo, quien señala que mi representado ayudó a apagar al ciudadano Caralampio entrevista que coincide con la declaración de mi representado. Otro aspecto importante es que la defensa Pública pide al Tribunal se pronuncie al respecto ya que aún no consta el informe medico forense para determinar el grado de las lesiones, por lo que se opone a la calificación jurídica de Homicidio, pudiéndose califica por el delito de Lesiones genéricas, es por ello que solicito muy respetuosamente se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, y se le conceda Medidas Cautelares. Solicito igualmente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.

C A P I T U L O V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, y en relación al artículo 80 en su último aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su Representante Legal, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. CUARTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, al tribunal de Control Ordinario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, el Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:40 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CAPITULO VI
PARTE MOTIVA

DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.


DEL MOTIVO DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, y en relación al artículo 80 en su último aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA. Presuntamente cometido por la adolescente en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: OBLIGACION de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su Representante Legal, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y OBLIGACION de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente NO encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VII
DI S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: se declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: OBLIGACION de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su Representante Legal, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y OBLIGACION de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se ordenó la práctica del Informe Psicosocial, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación de la audiencia de presentación QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
Exp. XP01-D-2011-000012