REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000014
ASUNTO : XP01-D-2011-000014
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, FISCAL TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Víctima: Estado Venezolano.
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Presunto delito: CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, concatenado con el parágrafo único, artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 22-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 21-01-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abogada RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil: ALFREDO MORENO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el delito de Contrabando. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el Abogado EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.000, actuando en este acto en representación del Consulado de Colombia con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa Boleta de Traslado, se hace constar que no se encuentran presentes los Representantes Legales de los adolescentes. Es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, verificada la presencia de las partes constatándose aún la incomparecencia de los Representantes, Se deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde se da inicio a la audiencia en virtud del lapso de espera concedido a los Representantes legales . Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento esta siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al Representante del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE PERTENECE A LA ETNIA PUINAVI Y QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO y Renuncia a la designación del Interprete de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE PERTENECE A LA ETNIA PUINAVI, QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes seguidamente el Tribunal procedió a explicar al adolescente imputado los motivos de su comparecencia a esta audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, en esa misma fecha, siendo las 15:00 horas/ minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub Comisario Tomey Juan, adscrito a esta Base Territorial de Contrainteligencia, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14°, numeral 6°, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 13:05 horas/minutos de la tarde de hoy, cumpliendo instrucciones del titular de esta Base Territorial, Comisario CARLOS VALERA, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios; Inspectores Jefe HIDALGO CARLOS, LOYO EUSTOQUIO, REYES ROGER y el Inspector ASTUDILLO EDWIN, conjuntamente con los funcionarios GUANIPA JONNATHAN, y RODRIGUEZ JUSTO, pertenecientes al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y del SENIAT, respectivamente de esta Ciudad, a bordo de las unidades 02A EAI y 00002, hacia el Puerto Nuevo, ubicado en el sector de Samariapo, Municipio Autana, de esta entidad, a los fines de realizar labores de patrullaje preventivo, una vez en el mencionado Puerto, logramos avistar una embarcación anclada en el citado lugar, motivo por el cual nos dirigimos a la misma con el objeto de indagar a quien le pertenecía, siendo atendida la comisión mixta por un ciudadano quien quedó identificado como queda escrito: CANO CANO ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 04-03-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, laborando como tal por cuenta y riego propio (Agricultura), hijo de ROSA CANO (V) y de PASTOR CANO (F), residenciado en Puerto Niria, Departamento Guainía, Colombia, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Colombia número 19.350.013, y otro Ciudadano indocumentado quien manifestó ser menor de edad, manifestando que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le solicitó la documentación respectiva de la embarcación, haciendo entrega de un carnet de certificación de propiedad provisional, emitido por la República de Colombia, con fecha de vencimiento 26 de Junio de 2009, en vista de tratarse de una navegación extranjera los funcionarios del INEA, le solicitaron la permisología correspondiente para zarpar en el territorio nacional, manifestando el ciudadano in comento no poseerla, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección en la barca, lográndose ubicar en el interior de la misma el siguiente material: Seis (06) cilindros de color verde entre los cuales cinco (05) con capacidad para dieciocho (18) y uno con capacidad para diez (10) Kilogramos de gas domestico, de la empresa Venezolana “Rumegas”; seis (06) pacas de cemento de fabricación venezolana, “Ecoplus”, un (01) bulto de harina de maíz, marca P.A.N, dos (02) bultos de arroz Mary Superior, contentivo de veinticuatro (24) unidades cada uno; un (01) bulto de sal optima de veinticinco (25) unidades de un kilogramo cada uno, Una (01) caja de compotas marca Heinz de veinticuatro (24) unidades, un (01) bulto de avena Quaker, de doce (12) unidades; diez (10) cajas de refresco marca Coca Cola de dos litros, contentiva de seis (06) unidades cada una; así como también los siguientes productos mercal: Dos (02) cajas de jabón marca las llaves de treinta y seis (36) unidades cada una; cuatro (04) kilogramos de arroz, dos (02) kilogramos de azúcar, un (01) kilogramo de pasta y un (01) pote de quinientos gramos de margarina, por lo que se procedió a la incautación de las mercancía antes descrita las cuales iban a ser trasladadas de manera ilegal hacia la República de Colombia, quedando conjuntamente con la embarcación la cual presenta las siguientes características: de (12) doce metros de la largo aproximadamente, con un motor marca Yamaha, de 40 caballos de fuerza, modelo E4OJMH6J4, serial S0144517, fuera de borda, en calidad de resguardo en las instalaciones del SENIAT, Puerto Nuevo, trasladando al ciudadano y el adolescente hacia la sede de nuestro Despacho, donde se le hizo del conocimiento al titular de esta Base de la diligencia practicada e igualmente a la Abogada YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad y a la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico especializada en materia del niño, niña y adolescente, quienes manifestaron se realizaran las actuaciones pertinentes al caso; es de hacer notar que al ciudadano se le hizo del conocimiento de lo estipulado en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los derechos del imputado de igual forma al adolescente lo estipulado en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y adolescentes…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, concatenado con el parágrafo único, artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de igual manera solicito muy respetuosamente se les decrete Medida de Protección al adolescente mientras se encuentra el Territorio Venezolano, hasta que el Consulado de Colombia con sede en esta localidad, tramite su traslado a su país, para lo cual solicito se oficie al Consejo de Protección a los fines legales consiguientes. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OIDOS
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado ejerzo los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus derechos constitucionales y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace las siguientes consideraciones: estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible tal y como lo señala el Ministerio Público, calificando el mismo como CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, concatenado con el parágrafo único, artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, es por ello que la defensa toma en consideración que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, a los fines de ampliar la investigación respecto a la participación en el hecho, en virtud de que se le acusa de un delito que a los efectos jurídicos se ha establecido condiciones propias para que se perfeccione el hecho como punible, se desprende de las actas procesales una lista de productos perecederos y de consumo humano, respaldados con facturas de compra, debidamente emitidas por locales Comerciales de la ciudad de Puerto Ayacucho. Igualmente mi representado es ayudante de la embarcación y no se establece una relación directa con el hecho, pues se presume que es un simple trabajador a destajo, de quien ejerce la función de marinero de barco. Por último con relación al derecho que le asiste solicito se deje constancia que el Acta de los Derechos de mi representado como imputado no contiene la firma del funcionario actuante, la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones y solicito muy respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, concatenado con el parágrafo único, artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contenida en el artículo 582 Literal C de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la Libertad Sin Restricciones solicitada por el defensor Público Penal al efebo de autos, se acuerda igualmente oficiar al Consejo de Protección ubicado en el Barrio El Escondido I, al final de la calle la Cancha, a los fines de que se sirva dictar Medida de Protección al adolescente mientras se encuentra el Territorio Venezolano, hasta que el Consulado de Colombia con sede en esta localidad, tramite su traslado a su país de origen y colocarlo ante el Instituto de Protección Familiar Colombia, para lo cual ofíciese al Consejo de Protección a los fines legales consiguientes. En tal sentido el adolescente será entregado en este acto al Representante Legal del Consulado de Colombia, hasta tanto se hagan las diligencias conducentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: el Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:17 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
PARTE MOTIVA
Sobre la Solicitud de se Decrete la Flagrancia
En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la presente averiguación. Donde se señala:
“Siendo aproximadamente las 13:05 horas/minutos de la tarde de hoy, cumpliendo instrucciones del titular de esta Base Territorial, Comisario CARLOS VALERA, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios; Inspectores Jefe HIDALGO CARLOS, LOYO EUSTOQUIO, REYES ROGER y el Inspector ASTUDILLO EDWIN, conjuntamente con los funcionarios GUANIPA JONNATHAN, y RODRIGUEZ JUSTO, pertenecientes al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y del SENIAT, respectivamente de esta Ciudad, a bordo de las unidades 02A EAI y 00002, hacia el Puerto Nuevo, ubicado en el sector de Samariapo, Municipio Autana, de esta entidad, a los fines de realizar labores de patrullaje preventivo, una vez en el mencionado Puerto, logramos avistar una embarcación anclada en el citado lugar, motivo por el cual nos dirigimos a la misma con el objeto de indagar a quien le pertenecía, siendo atendida la comisión mixta por un ciudadano quien quedó identificado como queda escrito: CANO CANO ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 04-03-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, laborando como tal por cuenta y riego propio (Agricultura), hijo de ROSA CANO (V) y de PASTOR CANO (F), residenciado en Puerto Niria, Departamento Guainía, Colombia, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Colombia número 19.350.013, y otro Ciudadano indocumentado quien manifestó ser menor de edad, manifestando que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le solicitó la documentación respectiva de la embarcación, haciendo entrega de un carnet de certificación de propiedad provisional, emitido por la República de Colombia, con fecha de vencimiento 26 de Junio de 2009, en vista de tratarse de una navegación extranjera los funcionarios del INEA, le solicitaron la perisología correspondiente para zarpar en el territorio nacional, manifestando el ciudadano in comento no poseerla, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección en la barca, lográndose ubicar en el interior de la misma el siguiente material: Seis (06) cilindros de color verde entre los cuales cinco (05) con capacidad para dieciocho (18) y uno con capacidad para diez (10) Kilogramos de gas domestico, de la empresa Venezolana “Rumegas”; seis (06) pacas de cemento de fabricación venezolana, “Ecoplus”, un (01) bulto de harina de maíz, marca P.A.N, dos (02) bultos de arroz Mary Superior, contentivo de veinticuatro (24) unidades cada uno; un (01) bulto de sal optima de veinticinco (25) unidades de un kilogramo cada uno, Una (01) caja de compotas marca Heinz de veinticuatro (24) unidades, un (01) bulto de avena Quaker, de doce (12) unidades; diez (10) cajas de refresco marca Coca Cola de dos litros, contentiva de seis (06) unidades cada una; así como también los siguientes productos mercal: Dos (02) cajas de jabón marca las llaves de treinta y seis (36) unidades cada una; cuatro (04) kilogramos de arroz, dos (02) kilogramos de azúcar, un (01) kilogramo de pasta y un (01) pote de quinientos gramos de margarina, por lo que se procedió a la incautación de las mercancía antes descrita las cuales iban a ser trasladadas de manera ilegal hacia la República de Colombia, quedando conjuntamente con la embarcación la cual presenta las siguientes características: de (12) doce metros de la largo aproximadamente, con un motor marca Yamaha, de 40 caballos de fuerza, modelo E4OJMH6J4, serial S0144517, fuera de borda, en calidad de resguardo en las instalaciones del SENIAT, Puerto Nuevo, trasladando al ciudadano y el adolescente hacia la sede de nuestro Despacho, donde se le hizo del conocimiento al titular de esta Base de la diligencia practicada e igualmente a la Abogada YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad y a la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico especializada en materia del niño, niña y adolescente, quienes manifestaron se realizaran las actuaciones pertinentes al caso; es de hacer notar que al ciudadano se le hizo del conocimiento de lo estipulado en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los derechos del imputado de igual forma al adolescente lo estipulado en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y adolescentes…”
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia, se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente no se debe decretar la aplicación del mismo.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras)”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:
Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se acordó lo solicitado por el Ministerio Público y la no oposición de la defensa en cuanto al pedimento de la Libertad sin Restricciones, a los adolescentes imputados de autos, a quienes se le sigue la causa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, concatenado con el parágrafo único, artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ante tal situación, y a los fines de garantizar, lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07, lo cual es del tenor siguiente “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”; en virtud de la decisión transcrita, esta Juzgadora estimo procedente declarar sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad solicitadas por la representación fiscal y en vista que el adolescente de autos manifestó que estaba residenciado en el Departamento de Guainía, en un Resguardo de la Comunidad Indígena paugil; es por ello y a los fines de garantizar el interés superior del niño y adolescente, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones. Así se decide.
C A P I T U L O III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, concatenado con el parágrafo único, artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Sin lugar las medidas cautelares solicitada por la representación Fiscal. CUARTO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones al referido adolescente. QUINTO: Se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de presentación de fecha 21/01/11, oficiándose al Consejo de Protección ubicado en el Barrio El Escondido I, al final de la calle la Cancha, a los fines de que se sirva dictar Medida de Protección a los adolescentes mientras se encuentran en el Territorio Venezolano, hasta que el Consulado de Colombia con sede en esta localidad, tramite su traslado a su país de origen y colocarlos ante el Instituto de Protección Familiar Colombia, mediante 060-2011. Igualmente este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el pronunciamiento tercero de la audiencia de presentación antes referida, entregando a los adolescentes al abogado Edulfo Bernal, en su carácter de representante legal del Consulado de Colombia, hasta tanto se hagan las diligencias conducentes para el traslado hasta su país de origen. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación de imputados.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MADINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MADINA.
Exp. XP01-D-2011-000014
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