REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000020
ASUNTO : XP01-D-2011-000020

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: AGUSTIN ARTURO ARAGUA YACAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.487, residenciado en la Urbanización Lomas Verde Av. Principal, parte alta, al lado del parque, casa Nro.14.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 30-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 28 del presente mes y año, haciéndolo al segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 3:40 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil: LUIS ESCOBAR, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado Oscar Jiménez, defensor público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos, se deja constancia que su Representante legal no se encuentra presente. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Abogado LUIS CORREA , Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso; Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Atures del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: AGUSTÍN ARTURO ARAGUA YACAME, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” En esa misma fecha 27 de enero de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció por ante la Dirección de Inteligencia de Instituto Autónomo Municipio Atures del estado Amazonas, la Inspectora (lapolma) OTILIA AGUILAR GONZALEZ, Cedula de Identidad Nro. V-8.948.853, mayor de edad, de este domicilio, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 4,5,6,8,9,14 y 15 de la Ley de órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Fui comisionada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Atures del estado Amazonas, para patrullar el vertedero de basura municipal y hacer cumplir la disposición emanada de la fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que indica que ninguna persona que no labore en el vertedero de basura puede permanecer en ese lugar y previa llamada telefónica del Brigadista Juan Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.500.684, el cual se encuentra destacado en el vertedero de Basura, en virtud de lo antes expuesto siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy me apersone en el lugar antes indicado en compañía de la Funcionaria Greysis Silva Aguilar, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.436.681 y Funcionario Domingo Peñaloza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.760.337, nos entrevistamos con el ciudadano Agustín Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.924.487, venezolano, de este domicilio, de 45 años de edad, de profesión u oficio Vigilante del Vertedero de Basura Municipal, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas y residenciado en la Urbanización Lomas Verdes Av. Principal, parte alta, al lado del parque, casa Nro. 14, quien nos informo que habían dos ciudadanos dentro de un sector prohibido para la permanencia de personas ajenas al vertedero de basura y que los mismos lo habían amenazado con un arma blanca (cuchillo) y dijeron que lo iban a venir a matar en la noche durante su guardia según versiones del propio vigilante, fue cuando procedimos a aprehender a los ciudadanos previa identificación por el ciudadano Agustín Aragua, quienes al ser identificados no poseían cedula de identidad y manifestaron no saberse el numero de cedula, posteriormente dijeron llamarse como queda escrito: Ángel Antonio Sifontes, de 18 años de edad natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro sector valle verde, casa sin número, cerca de la panadería del colombiano y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó desconocer el paradero de su progenitor; posteriormente procedimos a practicarle inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de inspección de Personas, con la finalidad de verificar si los ciudadanos antes identificados portaban un arma de fuego, blanca o contundente no encontrándose ningún tipo de los instrumentos antes señalados; asimismo procedimos a notificarle al fiscal de guardia de las diligencias policiales practicadas, siendo atendidos por la Doctora Ildenis Santos, Fiscal Octava de Ministerio Publico y al Dr. Luís Correa, Fiscal Quinto con competencia en materia dé Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente; cabe señalar que a los ciudadanos se les impuso de los derechos constitucionales que lo asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente lo que establece el Numeral 5to, sobre el precepto constitucional; Igualmente que durante el procedimiento no se hizo necesario el uso de la fuerza y se respetaron en todo momento los derechos humanos ni fueron objeto de maltrato físico, psicológico ni de ningún otro trato cruel e inhumano a los ciudadanos antes mencionados…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Someterse al cuidado de su madre ciudadana Rosa Paila, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de igual manera solicito se oficie al Centro de Rehabilitación OASIS DE AMAZONAS, a los fines de que reciba asistencia especial en dicha Institución y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de Ultraje Simple, del cual se requiere la ejecución de un acto u obrar para que se perfeccione el mismo y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen tal hecho punible el cual es contradictorio, en virtud, que no existe un hecho como tal que haya arrojado acción o violencia sobre los funcionarios para calificar tal delito, evidenciándose dudas en el presente procedimiento de aprehensión, es por ello que solicito se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, y se le conceda la Libertad Sin Restricciones, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora la ciudadana Rosa Paila. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de decretar la Libertad Sin Restricciones y se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:15 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En esa misma fecha 27 de enero de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció por ante la Dirección de Inteligencia de Instituto Autónomo Municipio Atures del estado Amazonas, la Inspectora (lapolma) OTILIA AGUILAR GONZALEZ, Cedula de Identidad Nro. V-8.948.853, mayor de edad, de este domicilio, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 4,5,6,8,9,14 y 15 de la Ley de órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Fui comisionada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Atures del estado Amazonas, para patrullar el vertedero de basura municipal y hacer cumplir la disposición emanada de la fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que indica que ninguna persona que no labore en el vertedero de basura puede permanecer en ese lugar y previa llamada telefónica del Brigadista Juan Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.500.684, el cual se encuentra destacado en el vertedero de Basura, en virtud de lo antes expuesto siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy me apersone en el lugar antes indicado en compañía de la Funcionaria Greysis Silva Aguilar, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.436.681 y Funcionario Domingo Peñaloza, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.760.337, nos entrevistamos con el ciudadano Agustín Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.924.487, venezolano, de este domicilio, de 45 años de edad, de profesión u oficio Vigilante del Vertedero de Basura Municipal, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas y residenciado en la Urbanización Lomas Verdes Av. Principal, parte alta, al lado del parque, casa Nro. 14, quien nos informo que habían dos ciudadanos dentro de un sector prohibido para la permanencia de personas ajenas al vertedero de basura y que los mismos lo habían amenazado con un arma blanca (cuchillo) y dijeron que lo iban a venir a matar en la noche durante su guardia según versiones del propio vigilante, fue cuando procedimos a aprehender a los ciudadanos previa identificación por el ciudadano Agustín Aragua, quienes al ser identificados no poseían cedula de identidad y manifestaron no saberse el numero de cedula, posteriormente dijeron llamarse como queda escrito: Ángel Antonio Sifontes, de 18 años de edad natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro sector valle verde, casa sin número, cerca de la panadería del colombiano y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó desconocer el paradero de su progenitor; posteriormente procedimos a practicarle inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de inspección de Personas, con la finalidad de verificar si los ciudadanos antes identificados portaban un arma de fuego, blanca o contundente no encontrándose ningún tipo de los instrumentos antes señalados; asimismo procedimos a notificarle al fiscal de guardia de las diligencias policiales practicadas, siendo atendidos por la Doctora Ildenis Santos, Fiscal Octava de Ministerio Publico y al Dr. Luis Correa, Fiscal Quinto con competencia en materia dé Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente; cabe señalar que a los ciudadanos se les impuso de los derechos constitucionales que lo asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente lo que establece el Numeral 5to, sobre el precepto constitucional; Igualmente que durante el procedimiento no se hizo necesario el uso de la fuerza y se respetaron en todo momento los derechos humanos ni fueron objeto de maltrato físico, psicológico ni de ningún otro trato cruel e inhumano a los ciudadanos antes mencionados…”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ARTURO ARAGUA YACAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.487, Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su señora madre la ciudadana Rosa Paila.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acordó oficial al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante comunicación N° 081-11, de fecha 28/01/11, a los fines que fije fecha para la evaluación Psicosocial del imputado de Autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Especial que rige la Materia.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ARTURO ARAGUA YACAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.487. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, consistentes en: la OBLIGACION de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, igualmente se acordó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 081-11, de fecha 28/01/11; CUARTO: Se declara sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por el defensor Público, por cuanto se constata la existencia de un hecho punible que no esta prescrito, tal y como consta del acta policial de fecha 27/01/11; de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 28/01/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
Exp. XP01-D-2011-000020