REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185
ASUNTO : XP01-P-2005-000185


AUTO RATIFICANDO ORDEN CAPTURA


Vista y analizada la presente Causa este Tribunal observa que el Tribunal de Juicio Mixto de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sancionó al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS COMETIDAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ejusdem, en relación con el artículo 80, en su aparte Ibídem, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77, numerales 4, 12 y 15 de la Norma In Comento, en perjuicio de la ciudadana MILKA MORENO FORERO.

A tales efectos se la impuso la sanción de: Privación de Libertad, por un período de tres (03) años y la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año, en forma sucesiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 539, 603 último aparte, 622 y su parágrafo primero, 620 literal “E” y “F”, 627 y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a) De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual debe cumplir en el CENTRO DE RECLUSION: Casa de Formación Integral Amazonas, ubicado en la Principal de Chaparralito, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.

En virtud de lo expuesto, se practica el cómputo definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647, Literal “A” De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos. FECHA DE DETENCION: 04 de Mayo del 2.005, según consta en oficio de fecha 03 de Mayo del 2.005, Nº-P2-702, enviado por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

TIEMPO DE RECLUSION DESPUES DE DICTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA: Con respecto a LUÍS MISAEL HERRERA CHIPIAJE, ha permanecido detenido durante ocho (08) meses y seis (06) días. Con respecto a la pena por cumplir, le falta por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días. Ahora bien, de las actas procesales que cursa en los autos se desprende que IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra hasta la fecha evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas, situada en el sector Chaparralito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Ordena ratificar la captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda su captura por intermedio de los cuerpos policiales regionales y nacionales, para lo cual se comisiona la práctica de la misma a los organismos policiales siguientes: Policía del Estado Amazonas, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Amazonas y Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, Regla 14.1 de Las Reglas de Las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que advierte la obligación de la presencia física del adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además de ello que la orden emanada de este Despacho, debe ingresarse en el Sistema SIIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes y una vez lograda su captura sea ingresado al Centro Detención Judicial Amazonas (CEDJA), con las seguridades que el caso amerita, pero en un lugar especial separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar de inmediato a este despacho del día y hora de su detención, a los fines de fijar la audiencia respectiva. Remítase la presente Orden de Captura. TERCERO: Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes que este Tribunal de Ejecución dictó el presente auto motivado. Cúmplase.-
La Jueza Temporal de Ejecución Adolescentes


Abgda. Iris Salazar Morales
La Secretaria,


Abgda. Maria Isabel Rodríguez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,


Abgda. Maria Isabel Rodríguez