REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011).-

200º y 151º

Visto el escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR VERGARA, identificado plenamente en autos y asistido por la Abogada GLADIS QUIÑONES, mediante el cual solicita revoque por contrato imperio el auto de fecha 22 de Noviembre del año 2010, por tratarse de un auto de mero tramite de conformidad con los artículos 206 y 212, ambos del Código de procedimiento Civil y solicita además que se reponga la causa al estado de que se reabra la oportunidad para poder ejercer el recurso de apelación correspondiente contra la Sentencia 11/11/2010, que declaró con lugar una demanda por incumplimiento de contrato de Arrendamiento, incurriendo según lo expresado por el solicitante en su escrito, que este Tribunal realizó la figura o institución jurídica de ultrapetita, debido que según él la parte demandante nunca demando por incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir sobre lo solicitado, con referencia a lo indicado por la parte demandada en el presente escrito sobre que este Tribunal a incurrido en ultrapetita por cuanto la parte actora en su petitorio nunca demando por incumplimiento de contrato de arrendamiento, este Tribunal discrepa de la apreciación hecha en el sentido que de la revisión efectuada al Libelo de la Demanda se observa en el Capitulo II del mismo que el demandante fundamenta su pretensión sobre el Incumplimiento de la Obligación de pago del Canon de Arrendamiento y que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine le otorga al Juez el deber de interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo como fin las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.

Asimismo de la revisión efectuada al iter procesal del presente expediente se observa que en fecha 03/11/2010, el Tribunal hace constar que la presente causa no fue sentenciada por cuanto el Juez se encontraba dictando sentencia en la causa Nº 2010-1734, en consecuencia se Difirió el lapso para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes y en fecha 11/11/2010, el Tribunal dicta Sentencia declarando con lugar la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en fecha 19/11/2010 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita la ejecución forzosa y por cuanto este

Tribunal verifica que lo que corresponde es la ejecución voluntaria, indica por error que la sentencia del 11/11/2010 se encuentra definitivamente firme y libra boleta de notificación para el cumplimiento voluntario, a toda luz se ha transgredido el debido proceso con la actuación realizada por el Tribunal, siendo lo correcto haber esperado la finalización del lapso establecido de diferimiento a que corriera íntegramente y una vez vencido dicho lapso así como también el lapso de ley establecido en el artículo 891 ejusdem, para que las partes hicieran valer los recurso que le otorga la ley. En consecuencia se observa que en fecha 22/11/2010 habían corrido exactamente Diecinueve (19) días de los Treinta (30) que había otorgado este Tribunal para dictar la sentencia correspondiente. En tal virtud este Juzgado acuerda revocar por contrario imperio el auto de fecha 22/11/2010 y dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al mismo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dejar correr íntegramente el lapso que fue interrumpido, es decir el lapso de los Treinta (30) días consecutivos para dictar la sentencia a partir del día de hoy, una vez vencido dicho lapso las partes podrán interponer las actuaciones correspondientes que crean convenientes.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY.

HACS/CAH/EGZ.-
Exp. Civil Nº 2010-1739.-