REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







En su nombre

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1672, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.



DEMANDANTE: CARMEN GARCIA DE SILVA
C.I. N° V-4.780.954


DEMANDADO: PEDRO DESIDERIO INFANTE
C.I.N° V-1.563.872

APODERADO APUD ACTA ABOG. OMAR A. ESPAÑA
DE LA PARTE ACTORA I.P.S.A. N° 116.895


ABOGADO ASISTENTE ABOG. NELSON MIKULISZYN S.
DE LA PARTE DEMANDADA I.P.S.A. N° 123.895


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 13-04-2010, y subsanada en fecha 23-04-2010, por la ciudadana CARMEN GARCIA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.780.954, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.895, por Acción Reivindicatoria de Inmueble, en contra del ciudadano PEDRO DESIDERIO INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.563.872 (Folios 01, 02 y sus vtos. y 28 al 30 y sus vtos.)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 27-04-2010, se ordenó la citación del ciudadano PEDRO DESIDERIO INFANTE, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 31).

En fecha 27-04-2010, auto del Tribunal mediante el cual se ordena abrir Cuaderno de Medidas y se deja constancia igualmente que se pronunciará sobre la solicitud de la medida de secuestro por auto separado. (F.2 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 30-04-2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente demanda por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 4 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- CITACION.-
En fecha 17-05-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano PEDRO DESIDERIO INFANTE, dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio vuelto del 35).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 04-06-2010, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano PEDRO DESIDERIO INFANTE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MIKULISZYN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.895, compareció a dar contestación a la demanda en los términos del escrito consignado. (Folio 36)

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 28-06-2010, auto mediante el cual se deja constancia que compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas y se reservó las mismas en la Secretaría del Tribunal. (Folio 53)

En fecha 08-07-2010, auto mediante el cual se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 54 al 57)

En fecha 21-07-2010, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó el tercer días de despacho siguiente para las testimoniales de los testigos promovidos. (F.83)

En fecha 26-06-2010, se declara desierto el acto de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 84 y 85)

Comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora. (F. 86)

En fecha 27-07-2010, auto del Tribunal mediante el cual se fija el tercer día de despacho siguientes para oír las testimoniales de los testigos promovidos. (F. 87)

En fecha 30-07-2010, actas mediante las cuales se oyeron las testimoniales de los testigos promovidos. (F.88, 89, 90 y 91)

2.5.- INFORMES.
En fecha 06-10-2010, auto del Tribunal mediante el cual fija el décimo quinto (15) día de Despacho siguientes para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (F.92).

En fecha 04-11-2010, el Tribunal siendo las 3:30 p.m., dicta auto mediante el cual fija un lapso de ocho (08) días para que las partes realicen sus observaciones escritas sobre los informes de la contraparte, de conformidad con el artículo 513 ejusdem. (F.93)

En fecha 18-11-2010, auto del Tribunal mediante el cual dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes. (F. 94)

MOTIVA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido para el análisis de este Tribunal establecido en el escrito libelar es una Acción Reivindicatoria de un (01) inmueble, constituido por un inmueble ubicado en el Barrio La Quebradita, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, dos habitaciones, un baño, una sala-recibo, una sala comedor, un anexo de tres metros de ancho por dos metros de largo, dos puertas metálicas, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 03, folios 11 al 14, del protocolo primero principal y duplicado, tomo II del tercer trimestre del año 2009, que anexó al libelo marcado con la letra “A”, enclavadas en un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos y medidas son las siguientes: N.W. 70°12´,15.00Mts. Calle principal La Quebradita; S.E.70°14´,15.00Mts. Familia Laya. S.W.182°32´,30.00 Mts. casa de Damián Castillo y N.E.180°30´30.00 Mts. Casa de Carmen España. El cual le pertenece según documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 1, folios 1 al 2 del Protocolo Primero Adicional 5 Principal y Duplicado, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2008, el cual anexó al libelo marcado con la letra “B” y que a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble, anexó copia simple de documento de propiedad del año 1957, donde el Sindico Procurador Municipal le concede a su difunto esposo Amado Edmundo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.560.204, el lote de terreno marcado con la letra “C”. Que dicho inmueble ha sido ocupado materialmente desde hace más de dos años sin su consentimiento por el ciudadano PEDRO DESIDERIO INFANTE, identificado plenamente, alegando que pota tal situación es que se vio forzado a demandar como en efecto lo hizo en virtud de que viene ocupando dicho inmueble de forma irregular; que invadió la casa de su propiedad sin ningún consentimiento de algún miembro de la familia alegando ser dueño de la propiedad lo cual es totalmente falso por cuanto no tiene ningún tipo de derecho, ni en calidad de arrendatario, usufructo, comodato, debido a que no ha firmado ningún contrato de los antes señalados. Fundamentó su petición de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Peticionó que el Tribunal la declare como la legítima propietaria del inmueble, y que declare al ciudadano PEDRO DESIDERIO INFANTE, que detenta indebidamente el inmueble, y en caso de convenir en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble. Asimismo solicita que el demandado sea obligado a pagar el costo y costas del presente juicio.

Solicitó además medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio de conformidad con el artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00).

Corre inserto a los folios 36 y su vuelto, escrito de contestación de demanda mediante el cual el demandado ocurrió y solicitó lo siguiente Primero: que en relación al instrumento fundamental de la demanda carece de toda validez y lo rechaza, ya que existe un Título Supletorio de dicho inmueble, que se encuentra a nombre de su madre ciudadana CLEMENTINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.616, el cual fue registrado bajo el N° 60, folios 209 al 212, del Tomo I del Libro de Título Supletorio que se llevaba ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio federal Amazonas, asentado el 06 de Junio de 1990, bajo el N° 26, folios 63 al 68 del Protocolo Primero Principal y Duplicado del segundo Trimestre del año 1991, de fecha 17 de Abril de 19991, el cual anexó al escrito de contestación marcado con la letra “A”. Segundo: Que en ningún momento ha venido ocupando el inmueble ni ha vivido en él después de la muerte de su madre, sólo lo ha mantenido resguardado y vigilado a través de familiares, ya que el mismo pertenece a la asociación de hermanos, y debido a que no se hizo la declaratoria sucesoral de herederos, que después que falleció su madre asumió la responsabilidad del cuido y mantenimiento del inmueble, para evitar un posterior desmantelamiento y destrucción por terceros. Rechazó categóricamente la pretensión de la demandante, ya que carece de fundamento en la aplicación del artículo 548 del Código Civil.

Rechazó con sus argumentos y pruebas convincentes como elementos suficientes para negar y rechazar el petitorio por carecer de legalidad, debido a que existe un instrumento de propiedad sobre el mismo inmueble, registrado hace más de dieciocho años, que le perteneció a su madre, ciudadana CLEMENTINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.616, por lo cual solicitó al Tribunal que se declare con vicios de ilegalidad los documentos presentados por la demandante, que el Tribunal rechace el señalamiento que se le hace como detentador indebido del inmueble. Tercero: solicitó que el Tribunal exhorte a la demandante y demás herederos de la difunta CLEMENTINA GARCIA, a objeto de que demuestren su filiación con dicha ciudadana. Cuarto: Solicitó que la demandante pague el costo y costas del proceso por una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El actor acompañó como prueba al libelo de la demanda y ratificó en el lapso de prueba documento Título Supletorio, signado bajo el N° 2008-2498, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual fue registrado bajo el N° 60, folios 209 al 212, del Tomo I del Libro de Título Supletorio que se llevaba ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio federal Amazonas, asentado el 06 de Junio de 1990, bajo el N° 26, folios 63 al 68 del Protocolo Primero Principal y Duplicado del segundo Trimestre del año 1991, de fecha 17 de Abril de 19991, el cual anexó al escrito de contestación marcado con la letra “A”. En consecuencia, este Tribunal observa: los documentos conocidos como Título Supletorio, aunque hayan sido evacuados por un Tribunal de la República y Protocolizado debidamente por ante el Órgano Administrativo competente, no pierde su naturaleza extrajudicial. Es importante aclarar que, si la parte que lo produce en juicio pretende servirse de él para defender su pretensión procesal en el juicio, deberá someterlo al principio de contradicción, no solamente el documento en el cual fundamenta su derecho, sino también a las personas que atestiguaron en la formación para fundamentar su respectiva evacuación.

Este criterio es sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1329, dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, donde indica que cuando se está en presencia de un Título Supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificaran sus dichos, sobre las cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control- como prueba evacuada intro proceso.

A mayor abundamiento en criterio la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio 1987, señaló con relación a la valoración del Título Supletorio lo siguiente: El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fines de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Continúa la Sala indicando que en el caso específico de esa decisión no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho Título a un documento público (Artículo 1359 del Código de procedimiento Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario al exigido, sólo podrá dársele un valor de un mero indicio…

De la revisión de las actas procesales que se desprenden en el Presente expediente, se observa que las personas que atestiguaron para la evacuación del Título en cuestión, no ratificaron los dichos que emitieron y esta omisión procesal es razón suficiente para concluir que el instrumento tan solo surte el efecto jurídico de indicio, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió documento de propiedad del terreno enclavadas en un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos y medidas son las siguientes: N.W. 70°12´,15.00Mts. Calle principal La Quebradita; S.E.70°14´,15.00Mts. Familia Laya. S.W.182°32´,30.00 Mts. casa de Damián Castillo y N.E.180°30´30.00 Mts. Casa de Carmen España. El cual le pertenece según documento de venta protocolizado p9or ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 1, folios 1 al 2 del Protocolo Primero Adicional 5 Principal y Duplicado, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2008, el cual anexó al libelo marcado con la letra “B”, para este Tribunal se está en presencia de una documental de naturaleza pública, mediante el cual la actora demuestra tener la propiedad sobre el terreno objeto de la presente demanda, demostrando su cualidad de propietaria del mismo, por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió copia simple de documento de compra venta de terreno objeto del presente litigio, realizado por el Sindico Procurador Municipal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 18 de Febrero del año 1957, a favor del esposo de la actora, ciudadano AMADO SILVA, identificado plenamente, para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública, la cual no fue tachada por la contraparte a través del procedimiento de ley, donde se demuestra la tradición legal de dicho terreno por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió copia simple de acta de matrimonio, donde contrajo nupcias con el ciudadano AMADO SILVA, por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de Julio de 1964, para este operador de justicia, se esta en presencia de una documental de naturaleza pública, la cual no fue tachada por la contraparte, donde se demuestra la relación de filiación entre la actora y del antiguo dueño del inmueble, objeto del presente litigio, por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió copia simple de acta de defunción del ciudadano AMADO EDMUNDO SILVA ALCALA, donde se deja constancia que falleció en fecha 05 de Diciembre de 2007, a la 1:10 a.m., en el hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, en Maracay, Estado Aragua, donde se deja constancia que los sobreviven, entre otros la ciudadana CARMEN GARCIA DE SILVA, parte actora en el presente caso, donde se ratifica el parentesco entre ambas personas, la cual no fue tachada por la contraparte, por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 16 y 17, Poder General de administración, actuación y disposición, otorgado en fecha 26 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo III, por los ciudadanos AFRANIO AMADO, DANIEL RUFINO, NITRA MARIA, GERCIDA, NIEVES CECILIA, ELMER NESTOR, JAIME ANTONIO, CARMEN DEL VALLE y MARCOS FLORENCIO SILVA GARCIA, identificados plenamente, en sus carácter de hijos de la parte actora, mediante el cual le otorgan un poder a su madre, para que los represente ante las instancias administrativas y judiciales, para este Tribunal se está en presencia de una documental de naturaleza pública, mediante el cual la actora demuestra cualidad de la actora para demandar en juicio sobre los bienes comunes de la herencia de la familia SILVA GARCIA, para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública, la cual no fue tachada por la contraparte a través del procedimiento de ley, por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 18 y 19, Declaración de Únicos y Universales herederos expedido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 31 de Marzo de 2008, y debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 16 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 3, Folios 11 al 14, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2009, donde se declara a los ciudadanos AFRANIO AMADO, DANIEL RUFINO, NITRA MARIA, GERCIDA, NIEVES CECILIA, ELMER NESTOR, JAIME ANTONIO, CARMEN DEL VALLE, MARCOS FLORENCIO SILVA GARCIA y CARMEN GARCIA DE SILVA, identificados plenamente, en sus carácter de hijos y cónyuge del ciudadano AMADO EDMUNDO SILVA ALCALA, a través del cual se demuestra que la actora es una de las co-heredera del antiguo dueño del inmueble objeto del presente litigio, para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública, la cual no fue tachada por la contraparte a través del procedimiento de ley, por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 88 y 89, testimoniales de la ciudadana YRIS MAGGALIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.755, promovida por la parte actora, a la que respondió a las preguntas formuladas por la parte actora: A la primera pregunta en relación a que si conocía de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la actora sin que las uniera ningún parentesco a la que contestó: “Sí la conozco desde que tengo uso de razón”. A la segunda pregunta, en cuanto a que si la testigo sabe y conoce la casa donde vivió la actora con su grupo familiar, la misma respondió: “Sí la conozco”. A la tercera pregunta, en relación a que si la casa donde vivió la actora está situada en la calle principal del barrio La Quebradita en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la testigo respondió: “Sí está situada en la calle principal del Barrio La Quebradita en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y está situado en frente de mi casa materna”. A la cuarta pregunta, en relación a que si la testigo sabe y le consta que la casa antes identificada es propiedad de la actora, la testigo respondió: “Sí me consta porque desde que la conocí ella vivía allí, estaba yo niña”. A la quinta pregunta, en relación a que si la testigo sabe y le consta que dicho inmueble lo construyó la actora con dinero de su propio peculio personal y a sus solas y únicas expensas, la misma contestó: “Sí”. A la sexta pregunta, en relación a que si había conocido otro propietario de dicho inmueble, a la que respondió : “No, en ningún momento”. A la séptima pregunta, en relación a que si sabía que las característica del inmueble es de techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloques, piso de cemento y que mide doce (12) metros de largo por ocho (08) de ancho y tiene dos (2) habitaciones, un (01) corredor, una (01) sala, un (01) comedor y un baño afuera, a la que contestó: “Sí es cierto y me consta que esas son las características”. De la deposición anteriormente se evidencia que el testigo en sus dichos afirma que le consta que efectivamente la propietaria del inmueble objeto del presente litigio es la actora, que con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas construyó el inmueble con las características descrita y que en ningún momento ha conocido otros propietario de dicho inmueble, por lo cual esta prueba adminiculada al resto del acervo probatorio concuerdan entre sí, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 90 y 91, testimoniales del ciudadano JUAN WOLFANG CORO, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.231, promovida por la parte actora, a la que respondió a las preguntas formuladas por la parte actora: A la primera pregunta en relación a que si conocía de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la actora sin que las uniera ningún parentesco a la que contestó: “Sí la conozco desde el año 1976 y no me une con ella ningún vínculo familiar”. A la segunda pregunta, en cuanto a que si la testigo sabe y conoce la casa donde vivió la actora con su grupo familiar, la misma respondió: “Sí la conozco”. A la tercera pregunta, en relación a que si la casa donde vivió la actora está situada en la calle principal del barrio La Quebradita en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la testigo respondió: “Sí está situada en la calle principal del Barrio La Quebradita en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas”. A la cuarta pregunta, en relación a que si la testigo sabe y le consta que la casa antes identificada es propiedad de la actora, la testigo respondió: “Sí me consta que la casa antes nombrada es de la señora CARMEN GARCIA DE SILVA”. A la quinta pregunta, en relación a que si la testigo sabe y le consta que dicho inmueble lo construyó la actora con dinero de su propio peculio personal y a sus solas y únicas expensas, la misma contestó: “Sí, la señora junto con su esposo la construyeron”. A la sexta pregunta, en relación a que si había conocido otro propietario de dicho inmueble, a la que respondió : “En los años que tengo conociendo a la señora CARMEN GARCIA DE SILVA y su finado esposo AMADO SILVA, quienes, como dije anteriormente construyeron el inmueble con su propio peculio, no le he conocido otro propietario o propietaria”. A la séptima pregunta, en relación a que si sabía que las característica del inmueble es de techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloques, piso de cemento y que mide doce (12) metros de largo por ocho (08) de ancho y tiene dos (2) habitaciones, un (01) corredor, una (01) sala, un (01) comedor y un baño afuera, a la que contestó: “Sí es cierto y me consta que esas son las características”. De la deposición anteriormente se evidencia que el testigo en sus dichos afirma que le consta que efectivamente la propietaria del inmueble objeto del presente litigio es la actora, que con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas construyó el inmueble con las características descrita y que en ningún momento ha conocido otros propietario de dicho inmueble, por lo cual esta prueba adminiculada al resto del acervo probatorio concuerdan entre sí, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda promovió unas series de pruebas, constante de un (01) Folio útil y tres (03) anexo, los cuales corren a los folios 36 al 51 del Expediente, y no fueron ratificados en el lapso de ley para su respectiva valoración por este Tribunal, trayuendo como consecuencia que al no ser ratificada su promoción, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse debido a la omisión de motorizar el sujeto pasivo su ratificación de pruebas aportadas con el escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.

Antes de pasar al fondo del asunto este Tribunal considera conveniente hacer una conceptualización de lo que significa la Acción Reivindicatoria, a tal efecto, es aquella a la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condena a la devolución de dicha cosa; permitiendo la acción en ciertos casos, obtener la restitución o valor del fruto o gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución, característico del mismo. Es una acción real, es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho invocado (propiedad), es una acción insprepcriptible por el derecho de propiedad con sus excepciones de ley.

En principio es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. Existen unas condiciones relativas al actor que sólo pueden ser ejercida por el propietario necesariamente invocando el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso y las condiciones relativas al demandado, solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa actual. Existe una tercera condición referida a la cosa, referente a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y que la posee o detenta el demandado, no puede reivindicarse las cosas genéricas y se pueden reivindicar bienes muebles por su naturaleza. La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria, se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de sus cosa y va ha recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para intentar esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de sus derecho de propiedad, en este orden de ideas, tanto la doctrina como jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina ha establecido que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,
como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).

Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.

Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: Joao Enrique De Abreu contra el ciudadano: Manuel Fermino De Abreu y otra señalo lo siguiente: “…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”.

De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

Del análisis realizado al artículo 548 del Código Civil, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los tres requisitos para poder declarar la procedencia o no de la presente demanda de Acción Reivindicatoria, en consecuencia, el demandante debe probar que es el propietario.

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permiten gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título debidamente registrado, se observa que corre inserto a los folios 10 y 11, del presente expediente un (01) inmueble, contentivo de un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos y medidas son las siguientes: N.W. 70°12´,15.00Mts. Calle principal La Quebradita; S.E.70°14´,15.00Mts. Familia Laya. S.W.182°32´,30.00 Mts. casa de Damián Castillo y N.E.180°30´30.00 Mts. Casa de Carmen España. El cual le pertenece según documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 1, folios 1 al 2 del Protocolo Primero Adicional 5 Principal y Duplicado, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2008, el cual anexó al libelo marcado con la letra “B”, con lo cual el actor demuestra el primero de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

El segundo de los requisitos de procedencia, establecido en el artículo 548 ejusdem, es que el demandante debe demostrar la identidad de la cosa de la cual alega que es propietario, la posea el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa, se observa que corre inserto al folio 36 y su vuelto, escrito de contestación de demanda, donde el demandado en su particular segundo indica que él ha mantenido el resguardo y el vigilio de el inmueble objeto del presente litigio, trayendo como consecuencia que se cumple el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 548 ejusdem. ASI SE DECIDE.

El tercero de los requisitos, como lo es que la cosa propiedad del demandante se encuentre en posesión o detentación del demandado, para este Tribunal es necesario ratificar el criterio anterior, establecido en el párrafo anterior, sobre el escrito de contestación de demanda, donde el demandado en su particular segundo indica que él ha mantenido el resguardo y el vigilio de el inmueble objeto del presente litigio y que asumió la responsabilidad del cuido y mantenimiento del inmueble, para evitar el desmantelamiento y destrucción por terceros, con lo cual se cumple el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria de Inmueble, interpuesta por la ciudadana CARMEN GARCIA DE SILVA, contra el ciudadano PEDRO DESIDERIO INFANTE, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara única y exclusiva propietaria de un (01) inmueble ubicado en el Barrio La Quebradita, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, dos habitaciones, un baño, una sala-recibo, una sala comedor, un anexo de tres metros de ancho por dos metros de largo, dos puertas metálicas, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 03, folios 11 al 14, del protocolo primero principal y duplicado, tomo II del tercer trimestre del año 2009, que anexó al libelo marcado con la letra “A”, enclavadas en un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos y medidas son las siguientes: N.W. 70°12´,15.00Mts. Calle principal La Quebradita; S.E.70°14´,15.00Mts. Familia Laya. S.W.182°32´,30.00 Mts. casa de Damián Castillo y N.E.180°30´30.00 Mts. Casa de Carmen España. El cual le pertenece según documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 1, folios 1 al 2 del Protocolo Primero Adicional 5 Principal y Duplicado, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2008
TERCERO: Se ordena al ciudadano PEDRO DESIDERIO INFANTE, la reivindicación a favor de la ciudadana CARMEN GARCIA DE SILVA, del inmueble anteriormente descrito sin plazo alguno, libre de personas y cosas.

CUARTO: Se condena al pago de costa, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 151° de la Federación y 200° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.


HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2010-1.672