REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, siete (07) de Enero de Dos Mil Once (2011).-

200° y 151°


Por solicitud de fecha 29-11-2010, los ciudadanos: JOSE LINO LAICA AVILA y CARMENSA URIBE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.948.159 y V-10.921.943, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.568.348 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.30.321, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 11, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: REYNOLDS JOSE, MELVIN ROGER, LIZ MARIANA y LIA MARIANNY LAICA URIBE, todos mayores de edad, cuyas cédulas de identidad consignan en fotocopia, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 02-12-2010, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En diligencia de fecha 08-12-2010, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 02-12-2010, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOSE LINO LAICA AVILA y CARMENSA URIBE MARTINEZ, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE LINO LAICA AVILA y CARMENSA URIBE MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Jefatura Civil del Municipio Codazzi, Distrito pedro Camejo del Estado Apure, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 11.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC
Exp. N° 2010-1783.
Esneida.-