REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004125
ASUNTO : XP01-P-2010-004125


Visto el escrito presentado por el abogado LUIS JESUS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que señala que ha sido engorroso para esa representación Fiscal realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en lo que concierne a la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho atribuido al imputado BERNARDO NUÑEZ, en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos, por ello solicita basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, que garantice la comparecencia del encausado a los actos subsiguientes que se deriven de la investigación; en tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:

Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforman la presente causa, se observa, que el día 14 de diciembre del año 2010, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano BERNARDO NUÑEZ, al considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó seguir las reglas del procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 93 de la Ley Especial y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y conforme a lo señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público tiene que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial antes referida, tal y como lo estipula el artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, al haberse decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos, lapso éste que vence el día 13 del presente mes y año, siendo de advertir que el representante del Ministerio Público, el cual tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho del conocimiento a quien aquí se pronuncia, que le ha sido engorroso realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y visto que el Titular de la Acción Penal ha hecho uso de la facultad otorgada en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, ello trae como consecuencia, que se SUSTITUYA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano BERNARDO NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.120, natural de Alto Orinoco, Parroquia Ocamo, Estado Amazonas, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12/02/1970, residenciado en el Alto Orinoco, Estado Amazonas, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentación cada treinta (30) días, ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la comunidad de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, y la obligación de mantener el domicilio aportado a los autos, en caso de cambiar de residencia tiene el deber de notificarlo al Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano BERNARDO NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.120, natural de Alto Orinoco, Parroquia Ocamo, Estado Amazonas, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12/02/1970, residenciado en el Alto Orinoco, Estado Amazonas, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en presentación cada treinta (30) días, ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la comunidad de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, y la obligación de mantener el domicilio aportado a los autos, en caso de cambiar de residencia tiene el deber de notificarlo al Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Traslado del imputado antes referido, para el día de hoy, 10 de enero de 2011, a las 03:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO