REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000013
ASUNTO : XP01-P-2011-000013


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS ALEXANDER TOVAR, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LUIS ALEXANDER TOVAR, (Indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 26 años de edad, fecha de de nacimiento 18-03-84, de estado civil soltero, hijo de Ana Maria Luna (f) y Rafael Tovar (v) y residenciado en la avenida Orinoco, residenciado frente a la residencial el Primo, por el mercadito 60 aniversario, de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaban declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “mi trabajo es comerciante vendo colonias, le fui a ofrecer al a señora, no me dejo hablar no nada y comenzó grita, yo me asuste y arranque a correr porque me asuste, me paro la guardia, me golpearon tengo tres días vomitando sangre, me decían no te sale ni hablar, cállate que colonia nada, me dijeron camina, le dije no estoy robando nada, en ningún momento estoy robando me llevaron al muelle me partieron una costilla, le pido que me ayuden también…” Es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: “los hechos fueron a las 11:00 de la mañana del jueves, la señora cuando le ofrecí las colonias estaba en el mercado de los chinos ella estaba sentada en su camioneta como soy comerciante le fui a ofrecer, se deja constancia que el imputado de autos mostró al tribunal las diferentes zonas del cuerpo en las que fue objeto de golpes , la mercancía para vender la tengo en la residencia el primo, se la compro a los chinos, son imitaciones, tengo varias, es todo”

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Víctima, ciudadana YLLAIVEN COROMOTO LEAL, quien manifestó: “el jueves como 12:30 a 1:00 de la tarde me encontraba comprando unos juguetes, andada con mis familiares, al prender la camioneta el señor se me acerco y me dice que tenía rato pillándome dame todo lo que cargas, yo cargaba cadena zarcillos, el cargaba un koala no le vi nada, dame todo lo que tiene le dije solo tengo 10 mil, me dijo dámelos, me di cuenta que era un ratero, mi mama salio hacia la guardia y dijo mi nombre y el se acercó y decía yo la conozco, me acosó y me amenazó, hablaba de un motorizado pero yo nunca lo vi, di mi declaración en la guardia”.

A preguntas realizadas por el Fiscal respondió: “estaba estacionada al lado de un callejón, no podía salir hacia delante porque había un carro y porque me dijo que había un motorizado esperándome. Es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: “el ciudadano no trato de arrebatarme la cadena, se me acerco y yo reaccioné, el no tenia nada en las manos pero se puso las manos en el koala para amenazarme, es todo”.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien al efecto expuso: “vista la intervención del Ministerio Publico, oída la declamación de mi defendido y la presunta victima y revisadas las actas que rielan el presente asunto, nos damos cuenta que efectivamente no hubo un delito consumado, el cual se esta imputando a mi defendido, como es el delito de arrebaton, en ningún momento le arrebato cosa alguno a la ciudadana Yllaiven Leal, igualmente en ningún momento exhibe arma alguna para someter o amenazar a la presunta víctima, lo que quiere decir que la ciudadana, no corrió en ningún momento peligro de su vida por las amenazas o intenciones de mi defendido, la cadena de custodia nos habla de una cadena y describe las características, la cual nunca se vio involucrada en ningún hecho, no es objeto del delito que se imputa, no existe en la cadena de custodia de un koala, en el cual habían unas colonias, por otra parte ciuaddno juez, si bien es cierto que tal vez por el fan los guardias nacionales en su prionta intervención capturaron a un ciudadano, por que la señora fue objeto de lesión alguna, aprenden a mi defendido y como lo mostró le confieren golpes de los cuales tiene la boca rota y la lengua, tiene hematomas y contusiones generales, por tal motivo esta defensa publica, podría presumir de que el delito posible que se le puede imputar es el delito de amenazas contenido en el articulo 41 de la ley especial, puesto que en ningún momento existió violencia en contra de la señora ni un arma, por lo que podría presumir corría peligro de su vida y tampoco hubo la intención alguna de arrebatar algún objeto, dejo a criterio de este Tribunal el por que se justifica una cadena que no se nombra en el resto de las actas ni de un koala, por lo que solicito se le otorgue a mi defendido medidas cautelares de presentaciones cada 8 días a los fine de que se pueda aclarar este asunto que esta lleno de dudas y contradicciones”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LUIS ALEXANDER TOVAR, la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado LUIS ALEXANDER TOVAR, presuntamente el día 06/01/2011, fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que la víctima de autos, solicitara apoyo por cuanto era objeto de un robo; por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALEXANDER TOVAR, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano LUIS ALEXANDER TOVAR, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aún y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omisis;
5. Omissis;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ALEXANDER TOVAR, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe el acercamiento a la víctima de autos. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado LUIS ALEXANDER TOVAR, (Indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 26 años de edad, fecha de de nacimiento 18-03-84, de estado civil soltero, hijo de Ana Maria Luna (f) y Rafael Tovar (v) y residenciado en la avenida Orinoco, residenciado frente a la residencial el Primo, por el mercadito 60 aniversario, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEXANDER TOVAR, consistente en presentación CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO