REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000724
ASUNTO : XP01-P-2010-000724
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida contra el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16667719, y fundamentar la MEDIDA ALTERNATIVA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO optada por el acusado ADRIÁN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20753792, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20753792, y ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16667719, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 09 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto Ayacucho, cuando se encontraban realizado labores de patrullaje, observa que un sujeto al notar la presencia policial se da a la fuga y se introduce en el Bar Los Villalobos, y al ingresar a dicho recinto la comisión policial lo revisan y encuentran en la barra la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante, de droga denominada cocaína, con un peso de 4,0 gramos.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16667719, luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaba ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar.”.
Posteriormente a ello, se interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ADRIÁN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20753792, luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaba ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar.”.
La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenos días… Reiterando la inocencia de mis defendidos en lo que respecta al imputado Alexander Olivares el mismo no descarta la posibilidad de que se le palique la suspensión condicional del proceso, así mismo cabe destacar que no se exhibe que el procedimiento no hubo testigos civiles que puedan dar fe de lo ocurrido, por lo cual existe porca expectativa de condena, situación que debe ser analizada así como debe verificarse que la acusación cumpla con todos los requisitos de Ley, ejerciéndose el respectivo control de las mismas y en caso de que la misma haya sido promovidos sin fundamentos suficientes tal como lo considera la defensa esta debe ser desestimada, por ultimo invoco el principio de la comunidad de prueba en caso de que la acusación sea admitida. Es todo.”
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16667719, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos en fecha 09 de abril de 2010, relativos a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como 1.- Declaración del Dr. HECTOR SOLORZANO, 2.- Declaración del Inspector JOSÉ DE OLIVEIRA; 3.- Declaración del Detective CALDERA TEIDI; 4.- Declaración del Agente JORGE D’ MONTIJO; 5.- Declaración del Detective OJEDA DANIEL; 6.- Declaración del Detective EMERSOM ARTURO VILLAMIZAR JAIME; 7.- Declaración del Funcionario TAVIO ERVIN; 8.- Declaración Agente ARAUJO CIRILO; Declaración Agente PÉREZ KELVIS. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-141-0097, de fecha 18/05/10; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 01/05/10; 3.- ACTA POLICIAL de fecha 09/04/10; 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 09/04/10; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1229, de fecha 09/04/10. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 25NOV2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16667719, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Pos su parte, el acusado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
Del mismo modo, el acusado ADRIAN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado antes referido manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueren atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20753792, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. El acusado residirá en el mismo lugar de residencia que consta en autos.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a los fines que se lleve a cabo un régimen de prueba.
4. El acusado recibe en este acto el formato un (01) tríptico por parte de la Fiscal del Ministerio Publico quién deberá distribuir la cantidad de cincuenta (50) en la Unidad Educativa Simón Bolivar, debiendo consignar constancia emanada de la dirección de dicha escuela donde conste que se realizó dicha distribución. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20753792, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
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