REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002039
ASUNTO : XP01-P-2008-002039

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2008-002039, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JOVANNY ALFREDO NARVAEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.304.090, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/05/1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Malenny Maria Pérez (V), y de Omar Narváez (V), residenciado en el escondido I, vereda Nº 1, casa Nº 4, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI COROMOTO HERRERA INFANTE.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso que: “ratifica su acusación fiscal presentada contra el ciudadano JOVANNY ALFREDO NARVAEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.304090, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión del delitos Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARYURI COROMOTO HERRERA INFANTE; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso, y así mismo ofreció los medios probatorios TESTIMONIALES: 1.-) declaración de la victima Maryuri Coromoto Herrera Infante. 2.-) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.-) Funcionario DTV. Raul Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Oficial Técnico I, Ricardo Castro, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho. 5.-). Oficial Tec. I Jose Maquirino, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho. DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 06/11/2008. 2.-) acta de Inspeccion Tecnica N° 389, de fecha 06/11/2008, suscrita por Funcionario DTV. Raúl Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.-) Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana victima Maryuri Herrera. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Por su parte, el abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, manifestó: “me opongo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto no presenta elementos de convicción necesarios que demuestre la responsabilidad de mi defendido por los supuestos hecho que lo acusan en tal sentido solicito no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa sin embargo si el tribunal admitiera la acusación no tomando en consideración lo alegado por la defensa solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo haga uso de las formulas las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, también dejo constancia que no existe un examen psicológico, realizado a la victima no siendo posible determinar la violencia del delito psicológico, siendo así solicito se ejerza el requisito formal y material de la acusación. Es todo”.

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, al hacerse una revisión de las pruebas ofrecidas y acompañadas por la Vindicta Pública, se advierte que la prueba fundamental para la demostración de los referidos hechos punibles, como lo son reconocimiento Médico Legal y evaluación o informe psiquiátrico, no cursan a los autos, lo que conlleva a que el Titular de la Acción Penal, no cumplió con la carga procesal consagrada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que se DESESTIME LA ACUSACION FISCAL, al no contener elementos de pruebas que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, y ello permite encuadrar tal circunstancia en el supuesto contenido en el numeral 3, del artículo 330, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, pues, no existe la posibilidad de determinar el tipo de lesiones que sufriera la víctima. Así se decide.-

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano JOVANNY ALFREDO NARVAEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO NO SE ADMITE, la acusación contra el ciudadano JOVANNY ALFREDO NARVAEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.304.090, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 3 y 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
El Juez Segundo de Control

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO