REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000064
ASUNTO: XP01-P-2010-000064


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, JOSE MANUEL FUENTES y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “...precalifico el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las Agravantes del Articulo 6, numerales 1, 2, y 3 de la supra mencionada Ley, en contra del Ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS y personas por identificar. Solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, luego de ser impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serían tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quedando identificado quien permaneció en la sala como JOSE MANUEL FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.505.722, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Carinagua Sucre, frente al CEPAI, de esta ciudad, y manifestó “El día miércoles a las 7:30 de la noche venia yo de jugar futbolito entonces voy a mi casa y están haciendo un operativo y me llaman y me preguntan que si tengo que ver en el robo de la moto, entonces llega la policía y me dice que si soy dueño de la casa donde vivo porque aparentemente mi casa esta señalada como que si hay hacen rumba y ahí la gente, los agentes entran a la casa sin autorización y revisan todo sin embargo levanta todo me desordenan la casa sin autorización no tengo nada que ver en esto colaborado con la policía para ayudar a seguir la denuncia, lo que estoy es colaborando, no tengo que ver en nada. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “¿A que se dedica Usted?, Trabajo en la agropecuaria Huellitas al lado de la licorería Unión, estudio Administración y Gestión Municipal en la Unefa; ¿Fecha y Hora en que sucedieron los hechos?: a las 7:30 de la noche del día miércoles, En que Fecha: 14. ¿En Compañía de quien se encontraba Usted?; Me encontraba solo, venia y llegue a mi casa, pero iba directamente a mi casa a bañarme y para ir a clases. ¿Cuantos Funcionarios Policiales lo abordaron? En eso día fueron tres (3) ¿En que sitio fue eso?: En donde vivo mi casa Carinagua Sucre, frente al CEPAE, ¿Usted en su declaración hace mención del robo de una moto?, si es que estaba colaborando: Nunca mencione eso, colabore con la policía cuando me agarraron, ¿En que Sentido colaboró con la policía? ; Yo, le mostré la casa no encontraron nada, colabore con mi nombre y esas cosas. ¿Esa Casa que mencionada que casa es? Es de mi papa cuando murió la herede, pero vivo con mi tía ¿Esa casa que usted dice vive Usted allí o no?, No vivo en casa de mi tía., ¿Conoce Usted la ciudadana ALEXANDRA AMAYANI YAVINAPE? No la conozco, ¿Conoce Usted a los ciudadanos Freddy la Rosa la Rosa y Alexander La Rosa y Soto José Rafael? No los conozco, ¿Dónde se encontraba Usted el lunes 10 de enero 2011, aproximadamente a las 10:00 de la Noche? Estaba en la casa, porque a las 8:30 llegue de la Universidad, la casa de mi tía, Es todo”.
A preguntas realizadas por la defensa respondió: “Tu dices como estaban vestidos los funcionarios: de Civil, ¿ Ello mostraron alguna identificación: No, ¿ Cuando los llevas a la casa de tu papa, si mostraron orden de allanamiento: No, Había algún fiscal del ministerio Publico?, No, ¿ Como pudiste compraban que era la Policía si estaban vestidos de civil y no presentaron orden de allanamiento?, porque vinieron en las motos y el vehiculo de la policía, ¿ Ellos revisaron toda tu casa?, Si toda toda toda, ¿ Encontraron algo en tu casa de interés criminalistica?, No, ¿ Te maltrataron o golpearon? En mi casa no, pero si en la comandancia, ¿En que consistió el maltrato?, en Golpe a manos, también con una peinilla, patadas, Es todo”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: ALEXANDER LA ROSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 21547421, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en San Antonio de Carinagua, casa sin número, frente a una Carpintería, de esta ciudad, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Bueno lo mío comenzó el miércoles 12 a las cinco de la tarde estaba una visita y mi esposa llego la policía y me pregunto por una moto, les pregunte si querían revisar la casa, revisaron la casa y me dijeron mira donde esta la moto, me dio con un cachazo ante el fiscal y me pregunto por la moto, nos llevaron a mi y mi hermanan para la comandacia y nos siguieron dando palo, me decía que la moto era mía, me metieron a la celda, dijeron que la moto la encontraron detrás de mi casa, y me dejaron ahí adentro”

A preguntas de la representación del Ministerio Público respondió: “¿A que se dedica Usted?, Yo soy estudiante y trabajo con mi papa en el terreno del el, ¿ Donde estudias, Salí de bachillerato el año pasado, hice la prueba de Upel estoy esperando para estudiar; ¿ Que tipo de trabajo haces? Dándole comida a los animales y limpiando el patio, ¿Fecha y hora en que practicaron el procedimiento?, de 4 a 5:30 de la tarde, llegaron los policías y un fiscal. ¿Con quien se encontraba Usted? Mi hermano, mi esposa y una vecina. ¿ Como estaban vestidos los funcionarios policiales? de civil. ¿Se identificaron?. No me dijeron que eran de inteligencia y que el fiscal era el fiscal quinto. ¿Cuando ellos se introducen a su residencia que encontraron¡ una cámara fotográfica de mi papa que se la llevaron y una bomba de bicicleta ¿ A parte de revisar su residencia el interior de su vivienda que otras parte revisaron? La parte de atrás, ¿Cuántos funcionarios eran en total? Llegaron dos con el fiscal y no sabe cuantos mas llegaron. ¿Conoce Usted a la ciudadana ALEXANDRA AMAYANI YAVINAPE ….? No. ¿Conoces al ciudadano JOSE MANUEL FUENTES ALIAS EL LORO?, Y al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR?, No solo de vista. ¿Donde se encontraba usted el día 10 de Enero 2011, aproximadamente a las 10 de la noche?, en mi casa. Es todo”.
A preguntas realizadas por la defensa contestó: “¿Los funcionarios y el fiscal se identificaron en ese momento: No solo me dijeron que eran funcionarios policiales y el otro el fiscal quinto. ¿Te mostraron alguna orden de allanamiento No, ¿Te dijeron que buscaban en tu casas? Supuestamente una moto, ¿Consiguieron algo criminalistico en tu poder? No consiguieron una cámara de mi papa y una bomba de bicicleta. ¿Que grado de Instrucción Tienes? Bachiller, Que esta esperando que lo llamen según la prueba que hice en la Upel. ¿Los funcionarios que entraron a tu casa eran de la policía o del CICPC? Eran de inteligencia, ¿Con ellos quien los acompañaba? Los funcionarios y el fiscal y un señor que No se quien es ¿Eso fue en tu lugar de residencia? Si en mi casa ¿Con quien vives tu en la casa? Con mi abuela, mi hermana, mas nadie. ¿A ti te revisaron requisa corporal, ¿ No me revisaron nada mas y no me consiguieron nada. Es todo. Es todo”.

Luego es ingresado a la sala quien se identificó como JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20090813, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “Ese fue el día miércoles que estaban e mi casa como a las 8 de la noche llego un _Fiscal y unos policías revisaron la adentro tiraron todo en el piso, nos golpiararon y nos llevaron a la policía, a mi y al menor nos llevaron a la policía, no entiendo porque. Yo no he hecho nada. Es todo”.

A preguntas realizada por el Ministerio Público contestó: “¿A que se dedica Usted?, Soy Albañil; ¿quien es tu patrono?, el nombre no los e pero le dicen Trago Amargo, el es el tío de mi esposa. ¿En tu declaración dices que se apersonaron a tu vivienda donde vive tu, dime la dirección?, en José Antonio Páez. ¿Cuantos Funcionarios Policiales se presentaron a tu vivienda?, de siete a ocho con el _Fiscal?, Andaban de civil?, Si. ¿En que tipo de vehiculo. En moto. En ese momento con quien se encontraba usted, con un menor de edad Júnior Lara y José Luis Lara, ¿Fecha y hora en ocurrieron los hechos?, de siete a ocho de la noche. ¿Conoce Usted a la ciudadano AMAYRANIS ALEXANDRA AÑEZ YAVINAPE ¿ No, Conoce Usted al Ciudadano FREDY LA ROSA LA ROSA y JOSE MANUEL FUENTES? De vista ¿Nunca ha conversado con ellos? No. Es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: “¿A que se dedica Usted?, Soy Albañil; ¿quien es tu patrono?, el nombre no los e pero le dicen Trago Amargo, el es el tío de mi esposa. ¿En tu declaración dices que se apersonaron a tu vivienda donde vive tu, dime la dirección?, en José Antonio Páez. ¿Cuantos Funcionarios Policiales se presentaron a tu vivienda?, de siete a ocho con el _Fiscal?, Andaban de civil?, Si. ¿En que tipo de vehiculo. En moto. En ese momento con quien se encontraba usted, con un menor de edad Júnior Lara y José Luis Lara, ¿Fecha y hora en ocurrieron los hechos?, de siete a ocho de la noche. ¿Conoce Usted a la ciudadano AMAYRANIS ALEXANDRA AÑEZ YAVINAPE ¿ No, Conoce Usted al Ciudadano FREDY LA ROSA LA ROSA y JOSE MANUEL FUENTES? De vista ¿Nunca ha conversado con ellos? No. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS, quién manifestó lo siguiente: “EL DIA LUNES 10 iba a clases pero no tenia clase yo y mi novia somos cristianos evangélicos, iban a ser las nueve, el señor que esta vestido de camisa verde y el que tiene una franela que dice bong, y un lunar en la cara, me apunto con una treinta y ocho cañón corto, me pidió la llave de la moto, me estaba sacando la llave, le pedí que no me matara que se llevara la moto, estaba mi novia también, cuando me estoy arrodillando así, me pidió la cadena, el de camisa verde se fue manejando la moto. Es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “¿A que se dedica Usted?, soy estudiante en la Unefa cuarto semestre de ingeniería y soy comerciante, vendo cidi, viajo para comprar ropa, para pagar mis estudios, juego san con la iglesia, para pagar mis estudios, ¿ Posee los papeles del vehiculo?, Si, ¿los puede mostrar?. Si. Se deja constancia que la victima consigna documentos de propiedad”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: “¿Indique la dirección donde se encontraba con su novia? Donde esta una librería diagonal a Juan Vilma castillo. ¿ Hora del hecho? A las Ocho y Cuarenta y seis. ¿Pude decir si el lugar era oscuro o alumbrado? Alumbrado. ¿Si habían personas transitando?, Si. Es todo”. “¿Con que tipo de arma lo encañono? Con un treinta ocho cañón corto. ¿Cómo sabe Usted de Tipo de armas? porque mi hermano es policía ¿Te pide primero las llaves y después te encañono?. Todo al mismo tiempo. ¿Cómo andaban vestidos? Con una guarda camisa blanca y el otro con un a camisa beige. ¿ Que hizo Usted? Estaba caminando y les di las llaves y les pedí que no me mataran. ¿El otro que hizo?, El barrillero le quito la moto y el de camisa verde llevaba la moto. ¿Interpuso denuncia?, si ¿ En que organismo en la policía, ¿ Eso fue que día? El lunes 10, ¿de que color era la moto? Azul. Marca? Jaguar Vera, modelo 2010, estaba nievecita”

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada del ciudadano FREDDY ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, abogado GLENDYS PIRELA, quien manifestó: “Buenos días oído los alegatos de la representación del ministerio publico, en la cual le imputa a mi representado mi defendido, el delito de Aprehensión en Fraglancia , previsto y sancionado en el articulo 44 literal 1, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la representante del ministerio publ98ico le imputa los delitos del desvalijamiento de vehiculo previsto y sancionados en el articulo 3 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor así como el articulo 5 y 6 de el articulo 5 se refiere al robo de vehiculo automotor y el 6 sus agravantes indicando su numeral del articulo 6 que son doce especifica a cual de los 12 se refiere, a su vez solicita la privativa de libertad de mi defendido ahora bien, esta defensa en esta estado y grado de la causa se opone a todo lo alegado por la representante del ministerio publico por no existir suficientes elementos de convicción que le vinculen a mi representando FREDDY ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, en lo alegado con la representante del ministerio publico de la manera siguientes: En primer Lugar: sean Anuladas con nulidad absoluta el procedimiento llevado a cabo por la comisión efectuada por los funcionarios policiales acompañados para ese entonces por una representación del la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Dr. Luís Correa, ya que, no existe una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control a solicitud del ministerio publico alegando para ello que existen suficientes elementos de convicción de que el lugar a ser allanado hay objetos y personas, objetos de interés criminalisticos y personas que hayan perpetrado algún delito, ello incumplieron de manera intespectiva sin orden respectiva de allanamiento, violando el articulo 44 numeral 1° del 210 que se refiere al allanamiento del Código Procesal Penal, 47 de la Constitución en concordancia con el articulo 244 del Código Penal…donde se encontraban unos niños realizaron unos disparos al aire y requisaron la residencia sin encontrar nada cirminalisitico, para inculpar a mi representado, aunado a ello fue lesionado con la cacha del arma de fuego, en la parte superior de la cabeza produciéndole una contusión la produjo un sangramiento al momento de ser golpeado, no se le consiguió nada, fue llevado posteriormente al recinto policial del estado amazona, de tal manera por todo lo expresado en esta defensa, solicita la nulidad del procedimiento, de considerar el Juez, que no hay nulidad de la misma solicito sea desestimada la Fraglancia ya que no se cumplen lo establecido en el articulo 44 numeral 1 y 248 del Código Orgánico procesal penal, ya que mi defendido en ningún momento fue encontrado en fraglante acción,. En Tercer Lugar: Sea desestimada los delitos precalificados por la representante del ministerio publico ya que a través de una denuncia no se puede llevar a cabo la detención de una persona y no se ajusta al tipo penal como es el Robo de Vehículos Automotores en este caso vehiculo Moto, previsto y sancionando el el articulo 5 y 6 mencionados anteriormente. Esto lo dijo por siguiente, Ciudadano Juez, en las actas policiales la declaración de la victima son contradictorias ya que toda la declaración que da la victima donde interpuso la denuncia inicial no se corrobora ni concuerda con lo dicho y lo expresado en esta audiencia en este momento, así mismo al entrevistar a los testigos que fueron llamados sirvieran valga la redundancia de testigos en un allanamiento , allanamiento este, como dije anteriormente que violan el debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido sin preceptos constitucionales como es el articulo 49 y el 210 código orgánico procesal penal que establece cuales son los requisitos exigidos para tal fin, en cuanto a la Privativa de liberta solicitada por la representación fiscal sea desestimada como tal, ya que violenta preceptos constitucionales legales y procesales, y el propósito y fin de nuestro sistema acusatorio no es mas que la regla es la libertad y privativa es la excepción mas aun cuando ase han violentado el debido proceso el derecho a la defensa y todo lo expuesto por esta defensa para no entrar en redundacion el Ministerio Publico se basa en las declaraciones de las victimas contradictorias en las actas policiales que no son medios de pruebas si no un medio para proseguir a una investigación, mi representado es un adulto joven estudiante, bachiller en ciencia, tiene arraigo en este país, especialmente en puerto ayacucho, tiene residencia, y constancia de buena conducta que haga llegar a usted ciudadano Juez. En Conclusión solicito ciudadano Juez; sea declarado nulo de toda nulidad el procedimiento empleado por los funcionarios y de ser admitida esta solicitud se le de la libertad plena a mi representando, de lo contrario sea desestimada la fraglancia y precalificación fiscal y se le de al ser admitida por el ciudadano juez, que se le otorgue la medida cautelar de menos gravosa a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del código Orgánico Procesal Penal y que mi defendido pueda seguir el procedimiento en liberta. Es todo...”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal, abogada AZALIA LUGO, quien manifestó: “Buenos tardes, Esta Defensoría Tercera actuando en representación del los ciudadanos JOSE SOTO TOVA y JOSE FUENTES, procede a manifestar que se opone a alas calificaciones presentadas por la representación fiscal para ello paso a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprendidos mis defendidos. Según actas policiales se realiza un solo procedimiento en el cual de por si es violatorio del debido proceso, pero en realidad no fue así, comencemos por la detención del Ciudadano JOSE SOTO TOVAR, quien fue detenido en su casa de habitación vivienda, la cual, fue allanada avalando tal situación el presentante del ministerio publico el fiscal quinto, violentando el articulo 47 de nuestra carta magna, otra situación es que este hecho estaba avalado por un representante del Ministerio Publico quien no hizo uso de su buena fe, por otra parte el código orgánico procesal penal establece como debe hacerse el allanamiento, no consta esto, mi defendido estaba siendo perseguido, entonces una vez que se allana el domicilio de mi defendido rompiendo cosas, no encuentran nada, entonces el ciudadano SOTO TOVAR ha sido una victima por parte de los funcionario y la representación el Ministerio Publico. En cuento al Sr. JOSE FUENTES, también fue victima de los funcionarios y del representante del ministerio publico, por otro lado el ciudadano aquí presente, señala a JOSE FUENTES como participe del robo, cuando le pregunta donde estaba mi defendido manifiesta que estaba al otro lado, y que supuestamente se fue como parrillero, no pudo ser visualizado, hay contradicción, esta defensa considerando que se ha violentado preceptos constitucionales y el debido proceso, esta defensa solicita se decrete toda la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En caso de que considere que debe seguir con la investigación solicito se desestime la fraglancia ya que no se cumplen los parámetros del articulo 248 y por ende se libre una liberta in restricciones o en su defecto medida cautelar que el Tribunal considere a bien imponer, con esto garantizando los derechos constituciones de presunción de inocencia afirmación de libertad y derecho a ser juzgado en libertad. Por ultimo solicito se apertura a todo los funcionarios actuantes hasta el funcionario del ministerio publico, quién debió ser garante en este proceso, solicito la practica de medicatura forense al ciudadano JOSE SOTO TOVAR, quién presenta una lesión manifiestamente visible”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, JOSE MANUEL FUENTES y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que fueran denunciados por una adolescentes, quien relatara que el día 10 de enero de 2011, los ciudadanos LUIS LA ROSAM FREDDY LA ROSA, JOSE RAFAEL SOTO y JOSE MANUEL FUENTES, se robaron una moto y que la desvalijaran; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Titular de la Acción Penal, ha solicitado que se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, en ese sentido, quien aquí decide estima que los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, en virtud que si bien es cierto estamos en presencia de una denuncia efectuada el día 12 de enero de 2011, día en el cual se lleva a cabo la aprehensión, no menos cierto es, que en dicha denuncia se indica que los hechos ocurrieron el día 10 del mismo mes y año, por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud referida a que se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, JOSE MANUEL FUENTES y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa de los imputados se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, JOSE MANUEL FUENTES y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión de los hechos punibles (actas policiales-entrevistas-denuncia), puesto que en el acta de entrevista que riela al folio veintiuno, se señala que los ciudadanos LUIS LA ROSA, FREDDY LA ROSA, JOSE RAFAEL SOTO y JOSE MANUEL FUENTES, se robaron una moto de un estudiante, y en el acta policial que cursa al folio 11, se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, quienes se encontraban en la casa del primero de los nombrados, y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado consagra una pena en su límite máximo superior a diez años, estando ésta circunstancia enmarcada en el parágrafo primero del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, JOSE MANUEL FUENTES y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de la libertad sin restricciones o de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Mención aparte merece el alegato expuesto por la defensa técnica de los imputados de autos, referida al decreto de la nulidad de las actuaciones policiales, fundamentándose en la presunta violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo el allanamiento en un hogar domestico, en tal sentido, es de advertir, que la Ley Adjetiva Penal consagra dos excepciones para no requerirle la orden de allanamiento al juez, y en el acta policial de fecha 12 de enero de 2011, se deja constancia que para poder ingresar al interior de la vivienda se requirió la presencia de dos testigos, conforme a las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, que se efectuó en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, aunado al hecho de encontrarnos en la etapa investigativa del proceso.

Por cuanto se señaló presuntas irregularidades en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, y se solicitó se instará a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en el mismo, quien aquí decide, ACUERDA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instarla a que se aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, toda vez que se alegó el empleo de violencia.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en lo que concierne a que se califique la Aprehensión en flagrancia, al considerar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES, ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, por la presunta comisión de los DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las Agravantes del Articulo 6, numerales 1, 2, y 3 de la supra mencionada Ley, y SE ACUERDA: continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FREDDY ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, JOSE MANUEL FUENTES y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos, referida al decreto de nulidad del procedimiento que conllevó a su detención, por encontrarnos en la etapa incipiente del proceso, como lo es la fase preparatoria. CUARTO: Se insta a la Fiscalía Superior, a los fines que sea aperturada una averiguación penal en contra de los funcionarios aprehensores que actuaron en el presente procedimiento, en virtud de haberse señalado presuntas violaciones de los derechos de los imputados de autos, así como al funcionario LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente acta. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO