REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000716
ASUNTO : XP01-P-2010-000716
Vista la solicitud interpuesta por el abogado GLENDYS PIRELA, quien actúa en representación del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LUCES, mediante la cual requiere se “fije con la venia de estilo una audiencia para la entrega del mencionado vehículo automotor ya solicitado anteriormente…”.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
La presente solicitud está circunscrita a que se fije oportunidad para celebrar una audiencia oral, en la cual, según el peticionario, se debatirán argumentos con respecto a la entrega de un bien mueble propiedad de su representado; no obstante, quien aquí se pronuncia, debe advertir, en primer lugar, que el procedimiento a seguirse en los procesos que conlleven a la devolución de objetos, está previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo III, artículo 311, de la Ley Adjetiva Penal, del que se desprende, que es obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, de una revisión a la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia que no cursa documento alguno que demuestre que el peticionario se haya dirigido al Titular de la Acción Penal a solicitar la devolución del bien que hoy reclama, pues, esta es la interpretación que le da este sentenciador a lo señalado en el antes nombrado artículo 311, en el sentido que el reclamante debe dirigirse primeramente al Ministerio Público y, en caso de retraso injustificado o negativa de devolución por parte de éste, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, en consecuencia, al no cumplirse o no estar acreditado a los autos que se haya hecho el procedimiento antes descrito, debe forzosamente este Tribunal Segundo de Control, declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud instaurada por el profesional del derecho GLENDYS PIRELA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el abogado GLENDYS PIRELA, en representación del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LUCES, en fecha 14 de enero de 2010.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
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