REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000154
ASUNTO : XP01-P-2011-000154


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS ADAIR GOMEZ ESCOBAR, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Precalifico el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA contemplados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ PISSO, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LUÍS ADAIR GOMEZ ESCOBAR, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de ciudadanía Nº C-C 1.127.385.644, natural de Puerto Carreño Bichada, República de Colombia, donde nació en fecha 21/04/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Carreño Bichada, República de Colombia, hijo de Jairo Antonio Gómez Moreno (v) y Maria Yaneth Escobar Niño (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “vine con motivo de pasear al tobogán de la selva como mi permiso fronterizo, vine con mi hermano y nos estábamos hospedando en el hotel amazonas, el día domingo llegamos al hotel, nos fuimos a la discoteca city center, allí conocí a una muchacha la cual estaba con mi hermano y su novia, la amiga de la mucha me pidió el favor de tomar una foto al esposo por motivo de la custodia del hijo, le hice el favor, el sujeto luego empezó con miradas amenazantes y nosotros por evitar problemas, hicimos caso omiso, cuando cerraron el establecimiento, salimos a dormir, yo me fui a buscar comida en una arepera, cuando comí y pague la comida, me pare a esperar un taxi parar ir al hotel, en eso pasa el carro con el sujeto de las miradas y se para y se bajan tres sujetos con piedras y botellas y lo que hago es huir con una botella por el caso de que me acorralaran, lo que buscaba era un carro para irme de ahí, el primer vehiculo que se detiene me doy cuenta que uno de los tipos que me perseguía y salgo corriendo, el segundo vehiculo fue el muchacho aquí presente y le digo que nos fuéramos de ahí, no conozco ayacucho no se a donde nos dirigíamos, y le pedí el favor de llamar a mi hermano pero no le podía escuchar y no se si me escucho o no, le digo al sujeto que no me lleve donde los sujetos que me querían matar, nunca he hecho nada malo a nadie, el motivo de mi visita era por motivos de vacaciones ni mi intención era actuar de mala fe, en medio de mi temor, amenace al sujeto que no me traicionara, en eso el se encontró con un amigo y me di a la fuga y un señor de edad me recogió y le dije que me llevara al hotel, y me llevo a la ptj y cuando llegamos les toque la puerta y bote la botella y yo les dije que me abrieran que querían atentar con mi vida, me hacen ingresar y me tiran al suelo y me esposan y me empiezan a golpear sin escuchar mi testimonio, me daban patadas y puños y agresiones verbales, y me encierran en un cuarto y me amenazaban con un arma, y después me informaron que estaba acusado de un robo de vehículo, gracias a dios yo tengo lo mío y nunca he querido buscar problemas, en febrero empiezo mis estudios universitarios pero nunca creí que me sucediera esto. Es todo”.

A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público respondió: “¿usted recuerda el nombre de las muchachas que dice conoció en la discoteca?: me acuerdo que se llamaba Andrea pero no recuerdo el apellido. ¿Recuerda donde vive?: la conocí el mismo día y no conozco donde vivía. ¿Hasta que hora se quedo en el establecimiento?: hasta que cerró como a las cuatro y media. ¿En que parte se bajo del carro del primer carro que lo ayudo?: de direcciones no entiendo. ¿Porque motivo se baja del carro?: porque en la primera no me monte en carro el señor me iba a agarrar y en el segundo si me monte y no se donde me baje. ¿Después agarro el tercer vehiculo?: si. ¿Conoce el conductor del tercer vehiculo?: no. ¿Cuando esta en la sede del cicpc busco información de la identificación del conductor?: no. ¿Le incautaron algo en la sede del cicpc?: si dinero. ¿Usted dice que cuando llego a la sede del cicpc tenía una botella?: si la cargaba con la intención de defenderme. ¿El conductor del tercer vehículo lo conoce a usted?: no. Es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: “¿en que sitio es que dice que te encontrabas cuando dices que viste pasar a las personas de la discoteca?: en la arepera, los señores que estaban ahí vieron como esos señores llegaron a agredirme. ¿Recuerdas la configuración física de la arepera?: es enrejado tiene mesas dentro y una barra, vitrinas y nevera con los refrescos y jugos naturales. ¿Donde queda?: queda antes de una curva como una U y también que continuaba hacia delante se convertía en doble vía. ¿Qué día fue eso?: de sábado para amanecer el domingo como a las 5.30 de la mañana. ¿Como se percatan de tu presencia estas personas que iban en el carro?: estaba esperando taxi y pasan ellos por la calle en el carro. ¿Le puedes decir a este tribunal cuando te montas en la camioneta porque decides quedarte en el cicpc?: yo le dije que me llevara al hotel pero me dejo ahí y me bajo a pedir ayuda. ¿Una vez que le ciudadano de la camioneta entra a la ptj hacia donde fue?: el no ingreso el se parqueo en la ptj yo fui el que ingreso al establecimiento, el no. ¿Tú ibas camino al hotel amazonas?: si. ¿Te detuviste ahí porque decía policía? No mi objetivo era llegar al hotel a buscar ayuda de mi hermano pero el señor me llevo a la ptj. ¿Tú le solicitaste al conductor de algún taxi que te diera alguna cantidad de dinero?: nunca. ¿Que llevabas en la mano cuando ibas en el taxi?: un pedazo de botella. ¿Tiene conocimiento donde esta tu hermano ahora?: no, no se si todavía estará en el hotel pero no me he podido comunicar con el. Es todo. El ciudadano procede a informar el teléfono del hermano de nombre JHONATAN ESCOBAR NIÑO, número 311-589-9936, y el ciudadano solicita, la revisión del teléfono de la victima en razón de verificar si efectivamente marco el número de teléfono del hermano. Es todo”.

Luego, se le concedió el derecho de palabra al adolescente víctima de autos, quien afirmó: “yo estaba trabajando de taxi toda la noche, yo estaba estacionado en el Terminal y como a las 5.30 de la mañana Salí y voy por la altura del CDI de la perimetral y lo vi como una persona normal, yo vi al ciudadano cuando se monta todo lleno de sangre y me dice que no o deje pegar con el paletico y en eso me pone el pico de botella y me dice que diera la vuelta en la u después del CDI, en eso venia una camioneta gris con rayas negras y decía se vende, entonces di la vuelta, me dice que adelántale y piérdase, y habían dos amigos míos que trabajan de taxi, cuando llegue a la concha estaban los dos parados, y me dice que no me parara ahí porque yo los conozco, y agarre hacia la salida, cuando íbamos por corobal y me dice que le diera el teléfono y hiciera una llamada y me dice que no hiciera ningún movimiento en falso porque si no me mataba, en ese momento marco el numero y lo coloque en altavoz pero no se oía nada por lo que le dice que era que lo estaban atracando que iba al hotel amazonas, yo corte la llamada porque baje el teléfono, me dice no vaya a hacer nada, llegamos por el mayabiro, nos adelanto una moto y me dice que lo adelantara que lo iba a joder y la moto agarro para afuera del pueblo y como el me había dicho que lo llevara al hotel amazonas seguí por la redoma y el me dice que no lo entregara, iba por la doble vía, cuando íbamos por el puente yo frene y con el pico de botella en mi cuello y yo le agarre al mano y el me golpea con la otra en eso pasa un carro , me bajo y le pido ayuda, y era una chevrolet le dijo que lo ayudara que yo lo estaba robando y en eso se lo llevo y en eso después pasa un amigo que tiene un matiz y lo iba alcanzando y el camión entro a la ptj, y cuando llegamos a la ptj, lo vi con la botella en la mano diciendo que yo lo había atracado, yo me puse a hablar con un amigo que trabaja en la ptj le digo que cuando lo suelte no será que lo busca a uno y cuando entre al establecimiento a decir mi declaración lo vi sentado en una silla sin franela entre e hice mi declaración. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió “¿el señor al cual le hizo la carrera le obligo a que le entregara una cantidad de dinero?: si me reviso, el agarro el dinero cuando yo me baje del carro. ¿Cuánto?: como 350 bolívares. ¿La persona que le da la cola que va en el camión usted vio la comunicación entre ellos?: no yo vi que se monto en el camión, y cuando llegue a la ptj, me dijo que lo trajo para acá y no para el hotel. Es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: “¿el señor no te vio la cara cuando llegaste al cicpc?: no se si me la vio. ¿Que tenia el en la mano cuando entro en el taxi?: un pico de botella y una piedra. ¿En que mano tenia el pico de botella?: en la mano derecha y en la otra la piedra. ¿Cuando paras el vehículo con que mano te da el golpe?, con la mano izquierda, soltó la piedra para darme el golpe. ¿El te solicito cuando se monto en el vehiculo que te diera el dinero?: cuando se monto no me dijo nada, pero cuando me baje si lo agarro. ¿Que tanto tiempo estuvieron los dos en el vehiculo cuando el lo detiene?: como 10 segundos cuando yo me baje del carro, faltaba cinco para las seis. ¿Que edad tienes?: 16 años. ¿Tienes licencia para conducir?: no. ¿Tú cuando llegan tus amigos, ellos cuando llegan al sitio ya ustedes habían salido del vehiculo?: solamente me ayudo un amigo se llama enrique Sánchez. ¿Como se llama el amigo de la ptj?: Gregory y ronald. ¿Que tanto tiempo desde que el salio de la camioneta que tanto tiempo paso para llegar tú al cicpc?: como 5 minutos. ¿Cuando llegaste que paso?: el estaba golpeando la puerta, el carro matiz iba con dos guardias nacionales y el chamo me ayudo cuando pare el carro. ¿Viste cuando le abrieron las puertas del cicpc?: no cuando llegue ya estaba adentro, yo fui y hable con el chamo, eran como las 6.20 yo entre y vi que estaba esposado sin franela. ¿El no te dijo en algún momento a quien iba a llamar?: no. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, una vez vista las actuaciones de el expediente, escuchada igualmente la declaración de mi defendido igualmente la declaración de la presunta victima, podremos dar cuenta de lo siguiente, en primer lugar no se configura el delito de robo agravado puesto que el ciudadano tomando lo dicho por la misma victima dice que en ningún momento le solicito la entrega del dinero al contrario, el ciudadano cesar augusto Fernández, adolescente, menor de edad de 16 años conductor de un taxi, que no opta ninguna permisología para manejar se encontraba a altas horas de la noche manejando, sin embargo resulta curioso que el dice que tuvieron 10 segundos aproximadamente desde que pararon el taxi, hasta el momento que mi defendido sustrae el dinero, dinero que no es objeto a debatir puesto que no aparecen en la cadena de custodia, porque no aparece los 350 ni los 180 que manifestó mi defendido cargar, solamente se le incautó un pico de botella y una piedra, puesto que el dinero que fue entregado no aparece como algún objeto que tenia mi defendido en su poder por consiguiente no es objeto a debatir en esta causa, por otro lado la victima manifiesta que no quería que mi defendido le viera la cara en razón de que no tomara represarías, cuanto tiempo pudo pasar para que desde el momento pudo pasar desde que mi defendido entro en el carro y no le haya visto la cara, aquí en sala dice que lo vio en la puerta y hablo con el señor de la camioneta y después dice que lo vio esposado, resulta sumamente contradictorio, que el ciudadano adolescente dice que llevaba un pico de botella y una piedra en la otra y al momento de detener el auto, y suelta la piedra para darle un puño y después la vuelve a agarra, resulta contradictorio, en esencia pudimos escuchar la declaración de mi defendido el cual asevero que efectivamente bajo el temor de que lo estaban persiguiendo efectivamente amenazó al adolescente con el pico de botella para que no lo traicionara entregándolo a las personas que lo perseguían, pero no le solicito el dinero por consiguiente no se consuma ese delito, dice efectivamente mi defendido que envista del terror por cuanto, por lo que insto a hacer las investigaciones pertinentes, llamar al numero telefónico y localizar al hermano de mi defendido e instar al ministerio publico de investigar por ante el consulado, el permiso que dice mi defendido, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en la Ley para pernoctar aquí en el país, es esto ciudadano juez que el ciudadano actuó bajo temor por cuanto esta en un país ajeno a su país natural, lo persiguen tirándole piedras y botella es cierto que el ciudadano tuvo que haberse asustado, tanto así que el ciudadano que lo llevo en la camioneta, que copudo llevar al hotel Amazonas pero se bajo al cicpc a prestar su denuncia y cuando se baja todavía porta la botella y la piedra en sus manos, por tal motivo esta defensa publica considera que no se encuentra configurado el delito de robo a mano armada, porque no solamente no se le encontró dinero al ciudadano, sino que la victima dice que le ofreció el dinero, pero no existe prueba alguna que indique si mi defendido tomo el dinero o no, por lo tanto esta defensa estima que lo apropiado por este asunto seria la precalificación de el delito de lesiones leves, el cual se encuentra en el articulo 416 del código penal y solicito al tribunal le sean otorgadas a mi defendido las medidas contempladas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días y la prohibición de salida del municipio y del país mientras el ministerio publico continua con las investigaciones. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LUIS ADAIR GOMEZ ESCOBAR, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, el día 164/01/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, en las adyacencias de dicha sede, en virtud de haber sido señalado por la víctima como el que lo intentara de despojar de su dinero amenazándolo con un pico de botella; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ADAIR GOMEZ ESCOBAR, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.


Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano LUIS ADAIR GOMEZ ESCOBAR, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión de los hechos punibles (actas policiales-actas de entrevistas) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, aunado al hecho que el imputado no tiene residencia en este estado, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ADAIR GOMEZ ESCOBAR, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUÍS ADAIR GOMEZ ESCOBAR, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de ciudadanía Nº C-C 1.127.385.644, natural de Puerto Carreño Bichada, República de Colombia, donde nació en fecha 21/04/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Carreño Bichada, República de Colombia, hijo de Jairo Antonio Gómez Moreno (v) y Maria Yaneth Escobar Niño (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUÍS ADAIR GOMEZ ESCOBAR, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO