REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000157
ASUNTO : XP01-P-2011-000157


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos NESTOR BONIFACIO EVARISTO y FIDEL GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248 la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión del Delito de CONTRABANDO, contemplado en el artículo 2 de la Ley Contra Delito de Contrabando, solicito medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, luego de imponerlos del precepto constitucional que los exime de declarar, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, y después de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala uno de los imputados, quedando en ella quien se identificó como NESTOR BONIFACIO EVARISTO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.606.110, natural de la Comunidad Guarinuma, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació en fecha 31/05/1965, de 45 años, estado civil soltero, profesión u oficio docente, hijo de Faustino Evaristo (v) y de Cesar Dacosta (f), residenciado en la comunidad de Guarinuma, por el rió de Atabapo, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, y manifestó: “la intención de estar aquí es por que me decomisaron unas cervezas, y soy venezolano en tierra venezolana, y esas cervezas tienen factura la estábamos descargando en el puerto de MARACOA, para celebrar el día del educadores y llego la guardia nacional llegaron se montaron el barco inmediatamente le entregue la factura y brinca un guardia y dijo al teniente y dijo que la decomisaba y le dije que esa cerveza era para celebrar la fiesta en la comunidad y el amigo mió le dije que el me estaba haciendo un favor”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “¿a nombre de quien estaba la factura? A nombre mió. ¿Donde la compro? En la licorería el Buitre, ¿según las actuaciones dicen que les solicitaron los documentos del la embarcaciones y la factura? No la tenia por que estaba en mi casa, ¿esa cajas de cervezas que usted tenia, tenia el permiso correspondiente? No doctora, por que la idea es que era para la fiesta, ¿tenia conocimiento que esa parte es un puerto inhabilitado’ reconozco que si pero es la parte mas onda, ¿destino de las cerveza? Para la comunidad Guarinuma. Es todo”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como FIDEL GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.629.244, natural de La Comunidad Indígena Siquita, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació en fecha 23.01.1973, de 37 años, estado civil viudo, profesión u oficio artesano, hijo de Elena Gracia (v) y de Horacio García (f), residenciado en la comunidad Indígena el príncipe, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, quien afirmó no desear declarar.

De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado OMAR ESPAÑA, quien manifestó: “...es el caso ciudadano juez que se trata de un mal entendido y solo se trata de celebrar una fiesta una celebración, en las mayorías de las comunidades cuando son fiesta la gente compra con las factura, así se hace en todas las comunidades conozco y cuando uno lleva unas cervezas y tengo un conuco y compro cerveza con la factura claro ellos llevaban su factura original, se compro 60 cervezas que solo llega a loas unidades tributarias y creo que este tribunal no es competente en la materia, la embarcación es tipo bongo y es elaborado artesanal o casero y a veces ellos no lo registrar por que en Atabapo no hay registro, sin embargo en mi mano tengo en manera reducida la factura de las cerveza y del motor, y las misma las consigno mis defendidos estaban con una mercancía legal y en relación al puerto cuando estamos en tiempo de sequía es la única parte donde pueden llegar los barcos, solicito que tome en consideración la declaración de esta defensa y solicito que se le otorgue libertad sin restricción a mis defendidos, en el municipio Atabapo se le puede comprar con la factura por que es para la comunidad, la int5encion de mis defendidos es celebrar el día internacional del maestro. Es todo”.

Inmediatamente intervino el abogado CARLOS CARMONA, quien señaló: “solo quiero manifestar que en la naturaleza jurídica es una determinación de envergadura y no encuadra ni siquiera en el articulo 3 no encuadra, ciertamente quiero manifestar lo que expresa el articulo 5 de la ley, creo que esas 60 cajas no llegan a 80 unidades tributarias, y así lo manifestado en el acta policial, por cuanto están en Venezuela, y son venezolanos de igual manera que este Tribunal no considere la libertad sin restricción, y sino se declara incompetente, solicito que se el otorgue medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación si el Tribunal se declara incompetente solcito que las actuaciones sean remitidas al seniat, para lo pertinente del caso. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos NESTOR BONIFACIO EVARISTO y FIDEL GARCIA RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitando se decretara la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, y a los fines de continuar con las investigaciones instó a que se siguieran las reglas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, pidió se decretara la medida judicial privativa preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso a los pedimentos antes expuestos, al considerar que este Tribunal no era competente, afirmando además, que en el supuesto negado de declararse incompetente, se decretara la libertad sin restricciones de sus defendidos o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad.

Ahora bien, este Tribunal fundamentándose en lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se declara COMPETENTE para conocer del presunto asunto, en virtud que durante la etapa preparatoria se determinará si la mercancía retenida está sujeta a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, puesto que, de no encontrarse bajo tales supuestos, corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria tal y como lo señala la Ley antes referida. Y así se declara.

De las actas procesales se desprende, que los imputados fueron aprehendidos el día 15 de enero de 2011, en las adyacencias del Río Atabapo y la Boca del Orinoco, Puerto No Habilitado denominado Piedra Maracoa, en una embarcación tipo bongo de madera, cargada de sesenta cajas de cerveza, en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NESTOR BONIFACIO EVARISTO y FIDEL GARCIA RODRIGUEZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

En lo que respecta al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, lo cual fuera solicitado por el representante del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos NESTOR BONIFACIO EVARISTO y FIDEL GARCIA RODRIGUEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, antes de pronunciarse sobre éste, es indispensable advertir, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. …Omissis…; 2. …Omissis…; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. Omissis; 5. Omissis; 6. Omissis; 7. Omissis; 8. Omissis; 9. Omissis.”; de lo que se observa, que al ser procedente la Medida Privativa de Libertad, y la finalidad que persigue ésta pueda ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, deberá imponerse cuando sea solicitado bien sea por el Ministerio Público, por la defensa o el imputado, y motivado a que dicha solicitud la hace la defensa de autos, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos NESTOR BONIFACIO EVARISTO y FIDEL GARCIA RODRIGUEZ, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos NESTOR BONIFACIO EVARISTO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.606.110, natural de la Comunidad Guarinuma, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació en fecha 31/05/1965, de 45 años, estado civil soltero, profesión u oficio docente, hijo de Faustino Evaristo (v) y de Cesar Dacosta (f), residenciado en la comunidad de Guarinuma, por el rió de Atabapo, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, y FIDEL GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.629.244, natural de La Comunidad Indígena Siquita, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació en fecha 23.01.1973, de 37 años, estado civil viudo, profesión u oficio artesano, hijo de Elena Gracia (v) y de Horacio García (f), residenciado en la comunidad Indígena el príncipe, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO