REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000158
ASUNTO : XP01-P-2011-000158
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos WILMER ALENXADER BONILLA YUSUINO, OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ y VITELIUS NEOMAR VITELLI ACOSTA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “....tipificó los hechos como autores en el delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, que consiste en medida de presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.868, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 12/06/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Principal De Barrio Ajuro, Avenida Menca de Leoni al frente de la Iglesia Don Bosco; hijo de José Bonilla(v) y Livia Yusuino (v), OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.252, natural de San Fernando de Apure, Estado apure, nacido en fecha 27/02/1973, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Calle Principal Del Sector Triangulo De Guaicaipuro, casa s/n, donde esta el abasto Luimar; hijo de Héctor Ramón Salazar (f) y Luisa Maria Cortez (v); y NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.334.480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó: “Buenas tardes, escuchada la intervención de la representante del Ministerio Público, vista las actas que rielan en el presente asunto, aunado a esto lo solicitad por la ciudadana representante de la fiscalía esta representante de la defensa Pública se adhiere en cuanto a decreto del artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal de presentación cada 15 días, igualmente mis defendidos manifiestas haber sido objeto de abuso por parte de funcionarios del CICPC ya que los golpearon de forma brutal, procedo ciudadano juez mostrarle la mano del ciudadano Osmer Euclides Salazar e igualmente las quemaduras de cigarros que posee en su cuerpo, así mismo con el resto de mis defendidos expongo los daños que sufrieron, golpes den la cara, tórax, el ciudadano osmel dice que le sustrajeron 500 bolívares fuertes, y el ciudadano wilmer Alexander bonilla alega que los ptj se llevaron un mini componente y un ventilador, los cuales no constan en la cadena de custodia y solicito se les haga una evaluación médico forense a los fines de dejar constancia de las lesiones que le infirieron los funcionarios y sea aperturaza una investigación por parte del Ministerio Público a los funcionarios actuantes en cuanto a este atropello que atenta contra la integridad física de mis defendidos y atenta contra artículos consagrados en la soberana Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos WILMER ALENXADER BONILLA YUSUINO, OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ y VITELIUS NEOMAR VITELLI ACOSTA, la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, el día 16/01/2011, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias del Barrio Cataniapo, a quienes le fue practica inspección corporal, y cerca de ellos en el suelo encontraron cinco envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia sólida a manera de polvo, de color beige, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso de 2 gramos, y fue localizada además un arma de fuego de fabricación casera (Chopo); en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILMER ALENXADER BONILLA YUSUINO, OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ y VITELIUS NEOMAR VITELLI ACOSTA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió al decreto de la medida antes referida.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER ALENXADER BONILLA YUSUINO, OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ y VITELIUS NEOMAR VITELLI ACOSTA, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
Por cuanto se señaló presuntas irregularidades en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, y se solicitó se instará a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en el mismo, quien aquí decide, ACUERDA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instarla a que se aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, toda vez que se alegó el empleo de violencia.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.868, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 12/06/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Principal De Barrio Ajuro, Avenida Menca de Leoni al frente de la Iglesia Don Bosco; hijo de José Bonilla(v) y Livia Yusuino (v), OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.252, natural de San Fernando de Apure, Estado apure, nacido en fecha 27/02/1973, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Calle Principal Del Sector Triangulo De Guaicaipuro, casa s/n, donde esta el abasto Luimar; hijo de Héctor Ramón Salazar (f) y Luisa Maria Cortez (v); y NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.334.480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se insta a la Fiscalía Superior, a los fines que sea aperturada una averiguación penal en contra de los funcionarios aprehensores que actuaron en el presente procedimiento, en virtud de haberse señalado presuntas violaciones de los derechos de los imputados de autos, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente acta. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
|