REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000164
ASUNTO : XP01-P-2010-000164
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RONAL LEONARDO ACOSTA GUARTERO, MAURICIO JESUS ACOSTA APARICIO y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248 la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión del Delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concadenado con el articulo 80 y 83 ejusdem. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serían tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quedó identificado quien permaneció en la sala como JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-19.805.477, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 27-06-1991, de 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Acosta (v) y de Maria Guatero (f), residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n, frente a la iglesia el torrente Cedro, Estado Amazonas, quien afirmó: “yo estaba frente de la casa en la iglesia evangelica y paso una chamo diciendo que se estaba prendiendo frente al abasto rut, y el gritaba que lo ayudara y nos fuimos ayudarlo y se fue al final del barrio y cuando llegaron los vecinos yo fui con el menor y lo ayudamos apagarlo al chamo”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “¿usted manifiesta que se encontraba cerca de donde se estaba incendiando el ciudadano a que distancia? Como a dos cuadras, ¿y también manifiesta que estaba con unas personas? No me acuerdo el nombre de los hermanos que estaban allí, ¿Qué hora era ¿ como a las 11 de la noche, ¿Cuándo llego cuando se estaba quemando el señor que le vio? Un pote y una manguera, un pote con gasolina, ¿usted menciona a un menor? Si el que me ayudo a pagarlo, ¿Cómo se llama el menor? Deivy, ¿el estaba con usted? No el salio y no se salio como asustado, no reconocí al señor y estaba como asustado”.
A preguntas realizadas por la defensa contestó: “¿usted menciono que estaba en un grupo de personas que estaba haciendo? En frente de mi casa hay una iglesia, y con los hermanos compartiendo, ¿usted toma licor? No muy poco; ¿usted conoce a la persona que se estaba incendiando? El es sucio el hace juego con gasolina, ¿Cuándo se percataron que se estaba incendiando? Cuando el menor grito que se estaba quemando un chamo, y la gente no le paro muy poco, y salimos corriendo asta donde estaba el y cuando lo vimos que me dio medio y vimos una base de la lavadora y le empezamos a echarle agua el cerro los ojos al rato se paro como loco empezó a mirar para todos lados y la gente ya se había metido para dentro, a el lo conocen como cararampio, ¿Qué otro joven se acercaron para ayudar? Yo vi que salieron unos el no se, ¿Dónde estaba Alexander? Yo subí a la iglesia y me fui a la casa, el se a quemado varias veces”.
A preguntas realizadas por el Tribunal contestó: “¿estaba presente donde usted se encontraba en la iglesia Ronal Acosta y Mauricio Acosta? No estaban, ellos salieron después que paso la broma. Es todo”.
Posteriormente es ingresado a la sala quien se identificó como RONAL LEONARDO ACOSTA GUARTERO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-01-1991, de 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Acosta (v) y de Maria Gualtero (v), residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n, frente a la iglesia el torrente Cedro, Estado Amazonas, y afirmó: “…yo no tengo nada que ver allí yo estaba dentro de mi casa, cuando llego mi sobrina gritando y Salí para fuera…”
A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “¿usted manifiesta que estaba con su sobrino? Mauricio, ¿Cómo se dieron cuanta que estaba una persona afuera? Por que mi sobrina grito y salimos, ¿que hora era? No se, ¿usted estaba tomando bebidas alcohólicas? Si yo estaba bebiendo, ¿dice usted que estaba con su esposa? Si, su sobrino Mauricio y deivi, la sobrina que venia, y yo, ¿no se recuerda la hora? No, ¿Qué distancia? Lejísimos como 20 metros, ¿el señor Luis Hernández estaba con ustedes? Si”
A preguntas realizadas por la defensa respondió: “¿usted conoce al señor que se quemo? Si de allí del barrio, ¿Por qué dicen que el es consumidor de gasolina? Por que el, ¿la iglesia evangélica donde queda? Lejos, ¿de donde salio deivy y Luis? Salieron corriendo de la iglesia.”.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “¿Quién estaba contigo? Mauricio, deivy, mi esposa, y José Luis con mi sobrina salieron a pagarlo, ¿ellos vieron cuando se estaba pagando? Ellos salieron corriendo para la casa agarraron una pimpina de la casa para apagarlo, deivy y José Luís”.
De seguidas es ingresado a la sala quien se identificó como MAURICIO JESÚS ACOSTA APARICIO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.107.787, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 115-03-1989, de 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Acosta (v) y de Maria Guartero (v), residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n, frente a la iglesia el torrente Cedro, Estado Amazonas; y manifestó: “…a mi me están acusando de un delito que yo no hice del señor quemado ese, yo estaba en la casa de mi primo que estaba de cumpleaños, yo lo se por que mi prima salio corriendo y el se paro…”
A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: ”quienes se encontraban en la reunión ¿ronal, deivi, la esposa, ¿se encontraba un ciudadano que apodan chacho? No, ¿Cuándo llega el señor José Luis? El estaba apagándolo, ¿Qué hora era cuando sucedió eso? Como a las cuarto de la mañana, estaba amaneciendo, ¿desde que hora estaban tomando? Desde temprano.”.
A preguntas realizadas por la defensa respondió: ”¿usted conocía al señor que se estaba quemando? Es como un indigente por que el siempre tiene juegos de gasolina, ¿el tiene familia cerca? La mama, ¿Quiénes ayudaron a pagarlo? Deivi y José Luis, ¿Cómo fue? Con agua, ¿Qué hizo el señor luego? Se paro y se fue, ¿Quién vio al señor? Deisi”.
A peguntas realizadas por el Tribunal respondió: “sabe de donde venia José Luis, ¿ de la iglesia, ¿tiene conocimiento el señor Candelario ortega es la primera vez que le pasaba eso? No se, ¿José Luis y deivy fueron los que ayudaron a pagarlo? Si, ¿que distancia hay de la casa de tu abuela y de ronal? Es la misma casa. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado VICENTE ANNITO, quien manifestó: “no se que motivo tendrá el supuesto hermano de la victima José candelario espinosa, según lo que yo recolecte es que el señor candelario lo tienen como una persona que sea dedicada al abandono y el tiene un vicio que es drogarse con gasolina el cuando esta drogado con la gasolina, el hace dibujo con gasolina, todos lo conocen como el tomador de gasolina, la familia debería toma en cuanta eso, y se acusa a tres persona inocentes y el ciudadano José Luís es uno de ellos quien fue quien colaboro con el ciudadano Deivy, los que tuvieron compasión y valor fueron el adolescente Deivy y el Joven José Luís y que al escuchar unos gritos de la ciudadana y sacaron una recipiente y como pudieron lo apagaron y lo aparalógico del caso es que lo ayudan y son acusado por un delito y los otros jóvenes no tuvieron tiempo de socorrerlo y no les dio tiempo, ellos estaban celebrando el cumpleaños en al casa de la mama del señor ronal, como es posible que ellos se indiquen que sabemos que es un indigente que juega con la gasolina y toma la gasolina nada tiene de raro que por accidente hiciera lo que se llama un acto de convicción prender un fosfro, el problema es que en seguida y a la ligera hacen acusaciones infundadas como es del señor Cumiche Maria del Carmen que dice que es la hermana del señor y acusa a los ciudadanos aquí presentes de ser las personas de prenderle fuego a la persona, aquí no estoy apara decir y nombro el articulo 239 de simular un hecho punible, cuando uno de ellos lo que hizo fue ayudarlo, nose por que la señora hizo esa acusación a lo mejor ella vio fue a los muchachos cerca y se le la brillante idea de realizar una acusación, yo pido que se siga la investigación por el procediendo ordinario, y solicito que no sea admitida la detención en flagrancia, Es decir que lo ayudan y lo imputan, pero tampoco son personas que cometieron un delito que no se cometió, solo por una acusación de una hermana que ni siquiera estaba presente, porque no se preocupa de ese joven que no ande jugando con gasolina, es muy fácil echarle la culpa a otros cuando el señor solo consume gasolina, es un desquiciado, a no es fácil llegar la hermana del señor que fulano y fulano le prendieron fuego a no y por que no dice que el mi defendidos solo tomaron una pimpina para ayudarlo apagarle el fuego a no le imputan la acusación de Homicidio en grado de Frustración, a no, por lo tanto solicito que no sea decretada la aprehensión en flagrancia, y que no sea declarada la detención, y solicito muy respetuosamente que se le otorgue una medidas menos gravosa, presentaciones cada 30 días, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RONAL LEONARDO ACOSTA GUARTERO, MAURICIO JESUS ACOSTA APARICIO y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, el día 17/01/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias del Sector El bolsillo de Malavé Villalba, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUICHE ESPINOZA, quien manifestara que los imputados ocasionaran quemaduras a su hermano JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, constando a los auto que la víctima sufriera quemaduras de segundo grado en el 80% de su cuerpo; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem.
En lo que concierne a la calificación de la detención como flagrante, se declara SIN LUGAR dicho pedimento, en virtud que quien aquí se pronuncia estima que los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y con respecto a la procedencia o no de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto la defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para sus representados, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RONAL LEONARDO ACOSTA GUARTERO, MAURICIO JESUS ACOSTA APARICIO y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-actas de entrevistas) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONAL LEONARDO ACOSTA GUARTERO, MAURICIO JESUS ACOSTA APARICIO y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se calificara como flagrante la detención de los imputados JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-19.805.477, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 27-06-1991, de 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Hernández (v) y de Maria Hernández (v), residenciado en el barrio el bolsillo, al lado del abasto Rut, casa s/n, RONAL LEONARDO ACOSTA GUATERO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-01-1991, de 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Acosta (F) y de Maria Gualtero (v), residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n, frente a la iglesia el torrente Cedro, Estado Amazonas, y MAURICIO JESÚS ACOSTA APARICIO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.107.787, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-03-1989, de 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José Acosta (f) y de Carmen Aparicio (v), residenciado en el barrio el bolsillo, al lado del abasto Rut, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, al considerar que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RONAL LEONARDO ACOSTA GAURTERO, MAURICIO JESUS ACOSTA APARICIO y JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad.. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
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