REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000725
ASUNTO : XP01-P-2010-000725


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.701, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en esta fecha 16/07/86, de estado civil soltero, hijo de Eloy Camico y Florinda Luna, ambos vivos, ocupación estudiante con los Salesianos, residenciado en Carinagua Sucre, específicamente en la segunda calle, donde hay un taller de soldadura, en esta ciudad, y WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112, nacionalidad venezolano, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/02/79, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de ISABEL CAMICO y ARGENIS FUENMAYOR, ambos vivos, residenciado en Carinaguita Sucre, segunda calle, casa N° 5, casa verde con blanco, en esta ciudad, a quienes acusa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.701, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en esta fecha 16/07/86, de estado civil soltero, hijo de Eloy Camico y Florinda Luna, ambos vivos, ocupación estudiante con los Salesianos, residenciado en Carinagua Sucre, específicamente en la segunda calle, donde hay un taller de soldadura, en esta ciudad, y WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112, nacionalidad venezolano, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/02/79, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de ISABEL CAMICO y ARGENIS FUENMAYOR, ambos vivos, residenciado en Carinaguita Sucre, segunda calle, casa N° 5, casa verde con blanco, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 09 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, cuando realizaban labores de patrullaje a fin de poner en practica operativo de seguridad ciudadana, se desplazaban por la Calle Principal del Barrio Carinagua Sucre, en la vereda que comunica con el Barrio Los Caobos, observaron a un grupo de personas que se encontraban sentadas en la acera, y quienes al notar la presencia policial se levantaron y salieron en veloz huida, siendo alcanzados por las motos patrullas, indicándosele que se le practicaría una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le halló en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de sustancias deshidratadas de color beige de olor fuerte y penetrante, al ciudadano WILLIAN ALFREDO FUEMAYOR, y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de sustancias deshidratadas de color beige de olor fuerte y penetrante, al ciudadano CARLOS ELOY CAMICO LUNA, resultando ser cocaína con un peso de 3 gramos, según experticia química.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados, no sin antes de imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.701, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en esta fecha 16/07/86, de estado civil soltero, hijo de Eloy Camico y Florinda Luna, ambos vivos, ocupación estudiante con los Salesianos, residenciado en Carinagua Sucre, específicamente en la segunda calle, donde hay un taller de soldadura, en esta ciudad, y WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112, nacionalidad venezolano, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/02/79, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de ISABEL CAMICO y ARGENIS FUENMAYOR, ambos vivos, residenciado en Carinaguita Sucre, segunda calle, casa N° 5, casa verde con blanco, en esta ciudad, y manifestaron no desear declarar.

La Defensa Técnica de los acusados de autos, representada por la Defensora Pública Tercera Penal, abogada AZALIA LUGO, manifestó entre otras cosas que “considera esta defensa que no debe ser admitida la acusación por cuanto fueron siete los detenidos en ese procedimiento 5 adolescentes y dos mayores de edad, donde la experticia química arroja un peso neto de 3.8 gramos, pudiéndose evidenciar que dividido entre 7 da menos de la dosis indicada para la posesión, es por ello que esta defensa solicito la no admisión de la acusación, asimismo no cumple los requisitos del 326 indicando la conducta que pudieron haber desplegado mis dos defendidos, caso contrario de ser admitida, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.701, y WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.112, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 09 de abril de 2010, a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, cuando realizaban labores de patrullaje a fin de poner en practica operativo de seguridad ciudadana, se desplazaban por la Calle Principal del Barrio Carinagua Sucre, en la vereda que comunica con el Barrio Los Caobos, observaron a un grupo de personas que se encontraban sentadas en la acera, y quienes al notar la presencia policial se levantaron y salieron en veloz huida, siendo alcanzados por las motos patrullas, indicándosele que se le practicaría una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le halló en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de sustancias deshidratadas de color beige de olor fuerte y penetrante, al ciudadano WILLIAN ALFREDO FUEMAYOR, y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de sustancias deshidratadas de color beige de olor fuerte y penetrante, al ciudadano CARLOS ELOY CAMICO LUNA, resultando ser cocaína con un peso de 3 gramos, según experticia química, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “Acta policial de fecha 10/04/2010, suscritita por los funcionarios inspectores JOSE D OLIVEIRA, Detectives CALDERA TEIDI, OJEDA DANIEL, TAVIO ERVIN y EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIME, y Agentes D´MONTIJO JORG, ARAUJO CIRILO y PEREZ KELVIS, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 09/04/2010, Inspección Técnica N° 1224, de fecha 09/04/2010, Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencias, de fecha 01/05/2010, Experticia Química Nº 9700-141-0095, de fecha 13-05-10 suscrita por el Dr. Héctor R. Solórzano Toxicólogo adscrito a la sub.- Delegación del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure.”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 25NOV2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.701, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en esta fecha 16/07/86, de estado civil soltero, hijo de Eloy Camico y Florinda Luna, ambos vivos, ocupación estudiante con los Salesianos, residenciado en Carinagua Sucre, específicamente en la segunda calle, donde hay un taller de soldadura, en esta ciudad, y WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112, nacionalidad venezolano, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/02/79, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de ISABEL CAMICO y ARGENIS FUENMAYOR, ambos vivos, residenciado en Carinaguita Sucre, segunda calle, casa N° 5, casa verde con blanco, en esta ciudad, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Así mismo, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO