REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000253
ASUNTO: XP01-P-2011-000253


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE OLIVER PEREIRA PACHECO y ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…Solicito a este Tribunal se decrete la calificación de Aprenhension en flagrancia, procedimiento ordinario y privación preventiva de libertad, por estar incurso en el Delito de Trafico previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, el DELITO DE ASOCIACION previsto y sancionado en el Articulo 2 concatenado con el Articulo 16 numeral 1° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Articulo 264 previsto y sancionado en la LEY ORGANICA NIÑA NIÑOS Y ADOLESCENTE. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, y luego de cumplir con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la sala quien se identificó como PEREIRA PACHECO JOSE OLIVER, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.830.790, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 28-10-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Cajigal, vereda principal, Callejón detrás de la licorería por ese callejón en una casa verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó “Yo aquí vengo es ha decir la vendad yo, admito mi error, cuando los guardias llegan consigue unas presuntas … lo agarran a el y a mi les dije que eso era de mi consumo, entonces nos esposan y viene llegando mi suegro el se sienta con los guardia y entra a la casa, estoy esposa, y le dice al señor porque nos esta registrando, viene y el dice que encontramos esto, lo que encontraron en el cuarto, entonces de ahí estoy sentado y pregunta que paso en la casa, si encontraron algo corro con mi cuenta por eso es mía, un guardia sube y baja con un bolso de el, viene y dice que abrieron un hueco y sacaron un paquete, yo se que es su marihuana, le dicen a Héctor en si en si te traemos es por esto, yo no tengo que ver con esto, vengo de pescar, Oliver esto es tuyo, no es mío, yo vi. clarito cuando vino el guardia con ese bolso, les pido que me ayuden, soy un muchacho de 18 años, que necesita ayuda, soy padre de familia.”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “¿Usted trabaja?, Si vendo pescado con el, Cuando Tiempo tiene viviendo con el ¿, casi un año, Pregunta la Fiscal ¿ Cuanto era lo que tenia para su consumo? Seis Gramos, Dice que no se encontraba en la casa para el momento?, No venia llegando, revisaron a mi bebe, no se si tocaron a la bebe en totonita, Que edad tiene su esposa? Catorce años, Cuanto niños tiene? Una sola, Esto todo.”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió “Al momento que llego la Comisión de la Guardia quien los recibido? La suegra, Quien abrió la puerta de la casa?, Ella, En que parte encontraron la droga que consume? En la cesta de Ropa, yo la deje ahí, apenas llegaron al cuarto, y preguntaron le dije eso es mío, De que color es la Cesta? Amarillo con blanco, Donde te encontrabas Tu cuando llegaron los funcionarios a la Casa?, venia llegando, y me pidieron la cedula que iba a ser testigo, como voy a ser testigo de mi propia casa, comenzaron a revisar y no encuentran nada, revisan mi cuarto y encontraron eso. Aparte de eso encontraron otra cosa? SI, Cinco cositas blancas, Donde lo consiguieron? Ahí mismo en el cuarto, todo eso eran seis gramos, de mi consumo, Eran de tu Consumo? Sí, En casa hay una cesta de color blanco con rosado ¿ No se no la he visto, hay tantas cestas, no se. ES TODO.”.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió “Cuando Los Funcionario Policiales Están Revisando El Inmueble Esta Presente El Señor Que Apodan El Ñato?, prácticamente venia entrando”.

Seguidamente es ingresado a la sala el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.564.658, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas nació en fecha 23-03-79, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Cajigal, vereda principal, detrás de la licorería el cajigal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien afirmó: “El día sábado de seis y media me dicen que hay en mi casa un poco de funcionario policiales, cuando vengo llegando mis hijos llorando, nadie me dijo nada, paso y consigo al capitán con mi hija y mi niña, me agarraron y me trajeron para acá, tengo nueve niños, el capitán le mando a bajar el short a mi hija, yo vendo pescado soy pescado, no me dijeron nada me caen a golpes y los guardias gritan se cayeron se calleron, me tiraron un poco de bolsa y el muchacho dice que es de el, el guardia me dice di que esto es tuyo, en mi cuarto no consiguieron nada, paso día y noche pescando no le hago nada a nadie, soy un padre de familia y me sudo, tengo mi motor me dieron un crédito y es mió, soy padre de familia, les digo si me dan un oportunidad les demuestro, todo el mundo me conoce, nos esposaron y nos llevaron, el guardia al rato viene con bolso verde y dice que se calleron se calleron, el único vagabundo es ese muchacho, que se la pasa fumando, ese es el esposo de mi hija, que tiene 15 añitos nada mas, paso el sábado trabajando y cuando me regreso el me dice que le agarraron el bolso, hay cinco muchachos en mi casa y la hija mía que vive con el solo tiene 15 añitos”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “porque se demoro Usted para Abrir la reja? Yo no estaba en la casa, venia llegando, yo le abrí la puerta, solo estaba mi esposa, Que tiempo tiene el Ciudadano PEREIRA PACHECO JOSE Oliver viviendo en su casa? Aproximadamente dos años De Donde Saco El Funcionario El Bolso Que Tenia Una Panela De Marihuana? NO se, de donde, TIENE USTED ANTECEDENTES PENALES? Si tengo, POR QUE DELITOS? Hurto. Es todo.”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió “A QUE HORA FUE ESTO? Aproximadamente a las seis o siete, QUIUEN RECIBE A LA COMISION DE LA GUARDIA? Mi esposa y mi hija que estaban en la casa. COMO ENTRAN ELLOS? por la puerta. NO TU CASA NO TIENE PUERTA DE ENTRADA?, ellos entraron, APARTE DE LOS FUNCIONARIO HABIA OTRA PERSONA CON ELLOS? no se, PUEDOL ENENDER QUE PARA EL MOMENTO QUELLEGO LA COMISION USTED NO ESTABA EN LA CASA ¿ No no, estaba en la casa. Es todo.”.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió “Usted llego a observar si los funcionarios hallaron alguna sustancia Psicotrópicas? No, QUE TIEMPO USTED TUVO CON LOS FUNCIONARIOS DENTRO DE LA CASA? Cinco minuto, LLEGO A TENER UNA CONVERSARION CON EL SEÑOR JOSE OLIVER PACHECO, No el estaba esposado”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de los imputados, abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “En vista de lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, Mi defendido, una vez que se ha escuchado las deposiciones de los ciudadano PERERIERA PACHECHO Y ALEXANDO ACEVEDO podemos encontrar que estamos en presencia de una notable y flagrante contradicción con respecto a lo que dice mi defendido, que encaja perfectamente bien a como sucedieron los hechos con respecto al allanamiento de la morada, es contraria al acta policial que dice que quien abre la puerta de la vivienda es o quien recibe a la Comisión conformada por los Guardias nacionales, es le Ciudadano ALEJANDO ACEVEDO, apodado el Ñaño, inclusive dice en el acta policial, que el Ciudadano ALEJANDRO Tovar solicito la presencia de un Fiscal y un Juez, para el, pode abrir la reja de la casa, lo que llama la atención, porque en el declaración que dio JOSE OLIVER PACHECO, dice que el Ciudadano JOSE ALEJANDRO no estaba en la casa que el venia llegando cuando los funcionarios ya estaban dentro de la casa, no conforme con esto esta declaración es ratificada por el señor ALEJANDRO TOVAR, quien dice que recibió una llamada telefónica para avisarle que se encontraba la guardia en su casa, también llama la atención ciudadano Juez, me permite la palabra tosca, yo no creo que el Ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO, sabiendo el que existía la PRESUNTA SUSTANCIA en su casa, vaya a ser tan bolsa de ir a su recinto a dar la cara, podía aparecerse después de haber pasado el allanamiento, sencillamente el no estuvo presente, sin embargo mi defendido con toda su responsabilidad que pudiera acarrearle, un padre de familia dice los habitantes que están sobre su abrigo, su techo su casa, ciertamente encontraron una sustancia en uno de los cuarto de esta vivienda, y esta sustancia se atribuye como poseedora de la misma EL CIUDADANO JOSE OLIVER PACHECO, quien se declaro en esta audiencia abiertamente consumidor desde los ocho años, de cocaína básica. Por otra parte cabe destacarlos excesos cometidos por los funcionarios con respecto a la forma en que penaron la parte interna de esta casa, por tal motivo solicito INVOCANDO EN ESTE ACTO, el art. N° 8 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito para el Ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de que no se encontró ningún elemento de convicción que pudiera vincularlo con los delitos hoy calificado, con respecto al señor JOSE OLIVER PACHECO, las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Oreganito Procesal Penal, ya que el Ciudadano se atribuye la propiedad de la sustancias incautada, ya que el mismo se declaro consumidor de las mismas. Es todo”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JOSE OLIVER PEREIRA PACHECO y ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que se practicara allanamiento en su domicilio, y se localizara presunta droga de la denominada cocaína pesando 5,2 gramos, y presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 570 gramos, encontrándose en dicha vivienda una adolescente; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE OLIVER PEREIRA PACHECO y ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 2 concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos JOSE OLIVER PEREIRA PACHECO y ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión de los hechos punibles (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputados tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE OLIVER PEREIRA PACHECO y ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos PEREIRA PACHECO JOSE OLIVER, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.830.790, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 28-10-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Cajigal, vereda principal, Callejón detrás de la licorería por ese callejón en una casa verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.564.658, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas nació en fecha 23-03-79, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Cajigal, vereda principal, detrás de la licorería el cajigal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE OLIVER PEREIRA PACHECO y ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, anteriormente identificados, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a sus defendidos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO