REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000278
ASUNTO: XP01-P-2011-000278
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y NIKO OLMO MALDONADO MOLINA, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…calificándole el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le acuerde medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la incautación preventiva del dinero retenido y sean puesto a la orden de ONA de conformidad con el articulo 183 de la Ley que rige la materia. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestaron que si deseaba declarar, y luego de dar cumplimiento a lo establecido en el 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que sus declaraciones serían tomadas unas tras otras, sin permitirles la comunicación entre sí, quedando en la sala quien quedó identificado como JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.650, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Unagente, domiciliado en barrio atabapo, al lado de la cancha padres Maria del Carmen García (V) y José Alberto Ruiz (V), quien manifestó “Yo estaba en el barrio cajigal venia bajando el Guardia y solté unos pitillos que llevaba el guardia llego y estaban unos muchachos allí, y solté los pitillos y me agarro. Es todo.”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “a que hora sucedieron los
A preguntas realizadas por la defensa respondió “Cuando Usted pasa, dice que vio los funcionario y lanza los pitillos, donde estaban cuando lanza los pitillo, Usted Consume: si, Que dosis Diario, Como Veinte Pitillos diarios, Es todo.”.
Luego es ingresado a la sala el ciudadano FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.506.609, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Sector san enrique, valle lindo, cerca de un preescolar nuevo de esta ciudad, quien manifestó no desear declarar.
Posteriormente es ingresado a la sala el ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.242.696, de 23 años de edad, natural san Juan de Manapiare, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la barrio humbolt, al lado de ambulatorio Esther Carrasquel de esta ciudad, quien manifestó no desear declarar.
Luego es ingresado a la sala el ciudadano MALDONADO MOLINA NIKO OLGO titular de la cédula de identidad N° 23.646.426, de 18 años de edad, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 24-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el barrio cajigal cerca de la licorería, de esta ciudad, quien manifestó no desear declarar.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de los imputados, abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, quien manifestó: “EN PRIMER LUGAR. Se inicie una investigación con una acta policial, el juez fundamente su decisión en las actas policías, de las cuales se desprende que los funcionario policiales describen que unos ciudadanos vestidos con pantalones de gin y camisa de rayas lanza unos envoltorio, el cual contiene 38 pitillos, además describen como estaba vestida la persona, describen que el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ GARICA, ademas de ello el mismo ciudadano manifiesta en esta sala que el mismo, fue el que lanzo el envoltorio con la supuesta droga y que los ciudadanos FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ se encontraban en el lugar donde el iba pasando y por casualidad arrojo dicho envoltorio y que ellos no se encontraban con el, escuchando la declaración se puede determinar que los ciudadano tres últimos mencionados, no se encuentran incursos en el delito, pero como estamos en la fase de investigación esta defensa solicita: PRIMERO: Se otorgue medida cautelar a los ciudadanos : así mismo se otorgue medida cautelar a favor de los ciudadanos FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, debido a que debe tratarse como enfermo, y que en el estado cuente con los laboratorios establecidos en la Ley para aquellas personas que son consumidores, tratar de hacerle los examen correspondiente, solicito que se le practique el examen toxicológico y sean remitidos a un refugio, ya que debe ser tratando como enfermo y no como delincuente. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y NIKO OLMO MALDONADO MOLINA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaban por el Barrio Humbolt, y que al visualizar la comisión policial, uno de ellos arrojó una cosa al suelo, que al realizarse inspección ocular en el lugar se encontró una bolsa transparente contentiva en su interior de material sintético tipo pitillo con un polvo de color marrón contentivo de presunta droga, con un peso aproximado de 12,2 gramos, y quien lanzó la presunta droga quedó identificado como JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y NIKO OLMO MALDONADO MOLINA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y NIKO OLMO MALDONADO MOLINA, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, por su parte, en lo que corresponde a los ciudadanos FREDDY JOSE SOLORZANO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y NIKO OLMO MALDONADO MOLINA, de conformidad con lo que establece el artículo 256, numeral 3, de la Ley Adjetiva Penal, al señalar que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. …Omissis…; 2. …Omissis…; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. Omissis; 6. Omissis; 7. Omissis; 8. Omissis; 9. Omissis.”; es por lo que, al ser procedente la Medida Privativa de Libertad, y el fin que persigue ésta pueda ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, deberá imponerse cuando sea solicitado bien sea por el Ministerio Público, por la defensa o el imputado, y motivado a que dicha solicitud la hace la defensa de autos, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos FREDDY JOSE SOLORZANO, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y NIKO OLMO MALDONADO MOLINA, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a la práctica de un examen psicosocial y toxicológico al imputado JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.650
De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a la incautación preventiva de los bienes retenidos en el presente procedimiento.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.242.696, y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23.646.426, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, y se hacen los siguientes pronunciamientos: En cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.650, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.242.696, y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO titular de la cédula de identidad N° 23.646.426, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, consistente en Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada (08) días, a partir del día de mañana, 27 de enero de 2011, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a la práctica de un examen psicosocial y toxicológico al imputado JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.650. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a la incautación preventiva de los bienes retenidos en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
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