REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000280
ASUNTO: XP01-P-2011-000280


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOAO VIERA REZENDE, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…la conducta del Ciudadano JOAO VIEIRA REZENDE, Titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, Padres Francisco Paulo (F) María Consebida Vieira (v)se subsume en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 470 del Código Penal. Es Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las Medidas Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOAO VIEIRA REZENDE, Titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Reside en Coroatac, Marañao, Padres Francisco Paulo (F) María Consebida Vieira (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestó “estaba en la mina de Guyana inglesa, próximo a Tumeremo, y que ingreso a Venezuela, por incentivo de otro amigo y vine a conocer, que como no conocía Venezuela, me perdí y el destino mío era cruzar Venezuela e ir a San Gabriel, el duró tres meses trabajando a conseguir el oro, quería conocer, pasear, y que deseaba regresar a su país. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía, respondió: “¿por donde ingresó a Venezuela y en que fecha? Santa elena de Guairen, no recuerdo la fecha exacta. ¿el pasaporte dice que entro a venezuela el 26 agosto de 2010 y salió 26 nov 2010, cuando volvió a salir? El salió para volver a entrar, el 28 de noviembre de 2010. ¿hacia donde se dirigía el dia que fue detenido? Yo iba a la orilla del río, por que quería ir a San Gabriel. Estaba buscando una embarcación para viajar a San Gabriel. No se nombre, estaba perdido, nadie me entendía ¿Cómo llegó de Santa Elena a puerto Ayacucho? estuve en Tumeremo a Bolívar en Taxi y se vino a Puerto Ayacucho en Autobús”.

A preguntas de la Defensa contestó: “nombre de la mina en Guyana Inglesa? Nombre de la mina es Tucuara, ¿es una mina legal? la cual es una Mina Legal”.

A preguntas del Juez, respondió “¿Quién le acompañó de Tumeremo a Bolívar? Yo tenía un taxi, que hacen viaje, tres personas iban con el, que no tenían relación con el, hasta ciudad Bolívar y ellos le dieron dirección de Puerto Ayacucho, el viaja solo. ¿hacia donde se dirigía? Se quería ir a Samariapo, a orilla de Río, para que pudiera agarrar embarcación que lo llevara a San Gabriel”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado LUIS QUERO, quien manifestó: “Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor del imputado, una vez escuchada la exposición del defendido, quiero hacer un pequeño análisis, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de su declaración se desprende, ha ingresado al Territorio Nacional, por las entradas normales de la República, segundo que el Material aurífero es procedente de la minería legal, en la mina Tucuara, Guyana Inglesa, donde la explotación es legal, y ha afirmado que en este viaje, no solo desconoce, cualquier asociación con otras personas y aduce que se encontraba extraviado, que estaba conociendo el País, pero que quería llegar a San Gabriel, en brasil, por todas estas razones la Defensa considera que la precalificación del Ministerio público, de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, carece de fundamento, por que no se ha podido, en este momento probar que ha existido y ya sabemos en la parte penal, solo la asamblea nacional, puede establecer el tipo penal, por la reserva legal, sobre todo en este tipo de delitos, de naturaleza ambiental, a pesar de la medida precautelar dictada por el Tribunal Tercero de Control, es por ello que esta defensa se opone y de acuerdo a los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de presunción de Inocencia y que se le siga el proceso en Libertad, solicita se le decrete la libertad plena y en su defecto, si no que se le acuerden medidas cautelares sustitutivas, así como se expida a esta defensa, Copia certificadas de la presente actuación. Asimismo, para efectos de garantizar y asegurar la medida, se ofrece el domicilio Urbanización Chaparralito, casa S/n, color Azul y verde, frente a la Bodega Inversiones Velásquez Vargas, la cual es la casa de la ciudadana Interprete, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOAO VIERA REZENDE, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declara CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones o medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, estando éstos debidamente acreditados a los autos, no obstante, el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal dispone que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación con otra medida menos gravosa, el Tribunal deberá imponérsele en su lugar mediante decisión motivada, aunado a ello, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, se estableció que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 1 ibidem, se decreta La Detención Domiciliaria en su propio domicilio, en contra del ciudadano JOAO VIERA REZENDE, declarándose en consecuencia, con lugar la solicitud de la defensa, en lo que concierne a que el imputado se le imponga la detención domiciliaria en la siguiente dirección Urbanización Chaparralito, casa s/n, color azul y verde, frente a la bodega Inversiones Velásquez Vargas, bajo la vigilancia de la ciudadana María Luiza Rodríguez. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOAO VIEIRA REZENDE, Titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Reside en Coroatac, Marañao, Padres Francisco Paulo (F) María Consebida Vieira (v), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOAO VIERA REZENDE, anteriormente identificado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS ROJAS