REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000293
ASUNTO: XP01-P-2011-000293
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE OSMAN QUICEÑO NIETO, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…solicita la Aprehensión en Flagrancia, por el Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación Articulo 45, solicito que este procedimiento se rija por lo previsto en el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resulta del proceso, solicito se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el 256, ordinal numero 3, para que se presente cada 15 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE OSMAN QUICEÑO NIETO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.645.790, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Constructor, edad 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1958, hijo de Pedro Luís Quiceño (F) y Maria Emilia Nieto (V), Residenciado en el sector La Cumbre, puente loro, detrás de la Polar, en casa del Sargento Didie, de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado VICENTE ANNITO, quien manifestó: “Al señor JOSE OSMAN QUICEÑO NIETO lo engañaron y le quitaron cuatro mil (4.000,oo) bolívares fuertes, para obtener sus documentos de identificación, por lo tanto pido con todo el respeto a este tribunal y al Ministerio Publico, se ordene una investigación a los funcionarios del SAIMET, para que no continúen engañando y estafando a incautos que necesitan obtener documentos de identificación por lo demás estoy de acuerdo con las peticiones del Ministerio Publico, pidiendo las Cautelares sean como las establezca el Juez”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE OSMAN QUICEÑO NIETO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso a dicho pedimento.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE OSMAN QUICEÑO NIETO, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE OSMAN QUICEÑO NIETO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.645.790, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Constructor, edad 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1958, hijo de Pedro Luís Quiceño (F) y Maria Emilia Nieto (V), Residenciado en el sector La Cumbre, puente loro, detrás de la Polar, en casa del Sargento Didie, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado JOSE OSMAN QUICEÑO NIETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
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