REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000338
ASUNTO: XP01-P-2011-000338


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRDI GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…la conducta del Ciudadano imputado de autos, se subsume en el delito de Porte Ilícito de Arma, art. 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad, art. 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las Medidas Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó que no deseaba declarar, quedando identificado como FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.266, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, de estado civil Soltero, Hijo de: Jesús García (v) y Elisa Ojeda (v), residenciado en el Barrio Casiquiare, calle Venezuela, casa S/n, de esta Ciudad.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Público, una vez escuchada la exposición, vista las actas procesales, invoco el art. 8 del Código Orgánico procesal penal, derecho a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, puesto que existen notables contradicciones dentro del acta policial, puesto que vale resaltar, que el arma presuntamente incautada en el sitio de los hechos es un arma calibre 45, arma esta que corresponde con una descripción de un arma de alto poder, sin embargo, esta defensa pública no se explica como que es que esta tenía introducida una caserina con una bala de 9 MM que es un calibre inferior, lo que quiere decir que es mas pequeño y que de ninguna manera hubiese podido descargar dentro de las grapas de las caserina de dicha arma, también llama poderosamente la atención que no existe dentro del expediente, mención de testigos presenciales de este hecho, en vista de lo antes mencionado solicito medidas cautelares de presentación al ciudadano, García Franklin, igualmente solicito a este Tribunal, se le haga una experticia al arma, para verificar la descripción y calibre del arma que aparece en la cadena de custodia, igualmente solicito un traslado médico a mi defendido, al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en vista del notable quebranto de salud en que se encuentra el Ciudadano. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por los presentes delitos; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión de los ilícitos penales (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado tiene otra causa seguida por este Tribunal, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo uno de los delitos hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

En lo que respecta al pedimento de la Defensa Pública, referida a la práctica de una Experticia al arma de fuego, ésta deberá ser diligenciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.266, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, de estado civil Soltero, Hijo de: Jesús García (v) y Elisa Ojeda (v), residenciado en el Barrio Casiquiare, calle Venezuela, casa S/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, anteriormente identificado, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a sus defendidos. CUARTO: En lo que respecta al pedimento de la Defensa Pública, referida a la práctica de una Experticia al arma de fuego, ésta deberá ser diligenciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO