REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000005
ASUNTO: XP01-P-2011-000005


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, plenamente identificada en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado JORGE LUIS URDANETA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 12-08-75, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.009, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en la urbanización carinagua Sucre, casa Nº 41-81, al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad, (se deja constancia que el Representante Fiscal narro las circunstancias de modo tiempo y lugar, relacionadas con la aprehensión de la ciudadana imputada, realizada en fecha 02ENE2011)... Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana, plenamente identificado en las actas procesales, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 163.1 ejusdem, en Grado de complicidad necesaria según lo establecido en el articulo 84.3 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de la colectividad; es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión de la imputada sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continué la presente investigación por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó que si deseaba declarar, quedando identificada como YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 12-08-75, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.009, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en la urbanización carinagua Sucre, casa Nº 41-81, al lado del preescolar Gian Piayer, y cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad, quien manifestó “el día domingo en el CEDJA iba a la visita de mi hijo con mi hija y esposo y al entrar a la revisión con la custodia le consiguió a mi hija la droga en los zapatos me sorprendí de lo que pasaba se la llevaron a ella y la pusieron a declarar, fue todo lo que paso.”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “¿usted acostumbra a hacer las visitas a su hijo? Desde al 5 que agarraron a mi hijo voy, e ido dos veces con mi hija, al momento de la inspección me retuvieron una cadena que llevaba en el cabello, iba a visitar a mi hijo. Es todo.”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió “yo iba con mi hija y mi esposo. Es todo.”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de la imputada, abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, quien manifestó: “siendo que la ciudadana es la progenitora de la adolescente, fue en compañía de la misma a visitar a su hermano al centro penitenciario, si bien es cierto a la adolécete en cuestión se le incauto una droga que llevaba en ambos zapatos, no es menos cierto que la ciudadana Yuleima Gaitan, no tenia que tener conocimiento que la adolescente tenia dentro de los mismos dicha droga debiendo tener presente que la adolescente tiene una edad de 14 años, la cual la faculta para decidir los actos que a bien desee realizar es decir posee total discernimiento por lo que es responsable penal de los actos, por otro lado la representación fiscal indica que la complicidad radica en haberla llevado al reten, pero en este caso tal acción no está tipificada en la ley ni puede indicar la acción subjetiva de mi defendida, en saber si tenía conocimiento o no de la droga ocultada por la adolescente, por lo que esta defensa considera, no cumpliendo lo enmarcada en la complicidad ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar no dan pie a determinar que exista el delito referido, es por lo que en base a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicito se imponga una Medida Cautelar de las que el Tribunal a bien considere a los fines de que se continúe con la investigación, es la primera vez que es objeto de un procedimiento penal, asimismo solicito copia de las actas procesales”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 1, eiusdem, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, según lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la imputada, presuntamente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, cuando se disponía a realizar visita a su hijo que se encuentra recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, y ésta se encontraba en compañía de su hija, que al practicársele revisión corporal, se evidenció que la adolescente hija de la imputada, poseía en sus zapatos 03 envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 3,4 gramos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 1, eiusdem, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, según lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 1, eiusdem, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, según lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cuya comisión se le imputa a la ciudadana YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 12-08-75, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.009, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en la urbanización carinagua Sucre, casa Nº 41-81, al lado del preescolar Gian Piayer, y cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 1, eiusdem, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, según lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DE LOS ANGELES MATERA