REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000006
ASUNTO : XP01-P-2011-000006
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana BETZI YADERIS PEREZ GARCIA, plenamente identificada en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “la conducta desplegada por la ciudadana, plenamente identificado en las actas procesales, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEREZ GARCIA NILSA DE LOS ANGELES; es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión de la imputada sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continué la presente investigación por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 de la norma adjetiva penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada BETZI YADERIS PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.811.319, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 02-08-77, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la urbanización Monte Bello, primera calle casa s/n, al lado del auto lavado de esta ciudad, interrogándola sobre si deseaba declarar, luego de imponerla del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “no deseo declarar Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó: “en conversión sostenida con mi defendida la misma manifestó que la situación se suscita por agresiones por parte del novio de su hermana, quien agredió a su menor hijo, por lo que fue a conversar con la supuesta victima, siendo recibida con improperio y la supuesta victima le escupe la cara y posteriormente la arremete físicamente donde se inicia una pelea entre las dos, siendo mi defendida lesionada en la cara y parte del cuerpo, considerando esta defensa que en el hecho suscitado no enmarcar en ningún hecho punible por ser agresiones recíprocas y que el imponer la medida de presentaciones, seria aumentar los derechos violentados de mi defendida, en consideración a ello siendo que mi defendida es una persona responsable la cual acudirá a cualquier emplazamiento que dicte el Juez, solicito se decreta libertad sin restricciones, a los fines de subsanar los derechos violentados de mi defendida al ser detenida por una riña donde ambas fueron participes.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana BETZI YADERIS PEREZ GARCIA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimento éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, sino en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitando la libertad sin restricciones. En consecuencia, se declara CON LUGAR los pedimentos referidos a calificar la APREHENSION EN FLAGRANCIA y seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. Omissis…;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana BETZI YADERIS PEREZ GARCIA, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima de autos. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana BETZI YADERIS PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.811.319, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 02-08-77, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la urbanización Monte Bello, primera calle casa s/n, al lado del auto lavado de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BETZI YADERIS PEREZ GARCIA, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DE LOS ANGELES MATERA
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