REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000008
ASUNTO : XP01-P-2011-000008
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “Yo nunca había tenia la maña de robar primera vez que lo hacia pero tenia una moto pinchada en la casa, se me daño la guaya de la moto que estaba taxiando pregunte cuando valía y valía 60, pero todo salía en 130, entonces todo me salía como en 200, yo no tenia la plata, iba pasando por donde la señora, le vi el bolso se lo arrebate y me lo lleve luego ella me vio y empezó a insultarme un policía me robo un pulsera de plata y otro negro me pego acá, y ya”.
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LAURA ONTIVEROS, víctima en la presente causa, quien afirmó: “Buenos días, el día martes como a las 11:30 de la mañana, venia llegando a las instalaciones del Ministerio Publico donde trabajo, cuando siento que me arrebataron la cartera una persona que iban en moto con una franela amarilla un mono azul con gorra y casco, en el momento lo que hice fue gritar y los compañeros de trabajo, salieron de las oficinas y llamaron al CICPC, posteriormente llegó la patrulla me monte con ellos tratando de buscar al muchacho, en eso me llama mi hermano que acababa de recibir la llamada de una persona que estaba por Andrés Eloy diciéndole si me conocía porque encontró mis documentos, me llegué al sitio la señora me entrego la cartera y me dijo un muchacho la reviso allí, la tiro allí y se fue porque esta espichado, asumí que se iría a la cauchera mas cercana, el muchacho estaba allá tomando un refresco en su moto, los PTJ, le decían que se levantara y el como si nada, lo revisaron y le vieron el dinero, le dije es mi plata porque tenía puro billetes de 50, tenia mi bolso porta cosméticos, con mis cuatro tarjetas y las llaves del carro, nos trasladamos hasta su casa la mamá dio la cedula, y fuimos al CICPC y por supuesto no dije todo como ahora por los nervios”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “vista la intervención del Ministerio Publico, revisadas las actas que rielan el presente asunto, visto igualmente que la ciudadana victima en el presente asunto identificó al ciudadano Jhon Cardona, consigno ante este Tribunal, una carpeta con 40 folios útiles, los cuales rinden cuenta de que el ciudadano Jhon Cardona, está en tratamiento donde da cuenta que el día 06-04-2010, fue atendido en el Hospital de San Blas en Colombia, porque presentaba una crisis por haber consumido unas drogas que le causaron cierta desestabilizada mental donde quedo bajo tratamiento médico, también el ciudadano fue atendido en el Hospital de Santa Clara, por tal motivo, en vista de que el ciudadano según diagnostico medico que riela en los folios consignados presenta problemas psiquiátricos y psicológicos severos solicito se le practique un estudio psiquiátrico y se le impongan medidas cautelares de presentación o en su defecto se imponga arresto domiciliario ya que el mismo se encuentra cumpliendo tratamiento médico”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, el día 04/01/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, en virtud de haber sido señalado por la víctima como el que le arrebatara su cartera; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión de los hechos punibles (actas policiales-actas de entrevistas) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es grave, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de seis años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DE LOS ANGELES MATERA
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