REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000009
ASUNTO : XP01-P-2011-000009


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos LUIS CARRASQUEL MORILLO, NELSON ENRIQUE BALAUSTRE y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...que la conducta desplegada por los ciudadanos, plenamente identificados en las actas procesales, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Orgánico Procesal Penal y en razón a que uno de los integrantes del grupo no mencionado por ser adolescente, imputo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 464 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIGI SARULLO, es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión de los imputados de autos, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continué la presente investigación por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Privativa de Liberta, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarare si así lo desean, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serían tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quedó identificado quien permaneció en la sala como LUIS MANUEL CARRASQUEL MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.508, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07-08-79, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante bombero, hijo de Luís Carrasquel y Lery Berenice Morillo, ambos vivos y residenciado en la urbanización San Enrique, 3ra transversal, al final, casa s/n, detrás de la familia Macuar, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “…me encontraba donde mi primo en guaicaipuro, de allí fui a comprar uso pollos, de allí salimos a la avenida a para un taxi luego paso el taxi del señor que estaba parado. Le pedimos una carrera ida y vuelta al muelle, nos agarro la policía en le semáforo de la rosa azul, nos revisaron, nos montaron en un carro pequeño nos llevaron al comando, nos golpearon y nos metieron en un cuarto pequeño y como a las tres horas dicen que nos encontraron un armamento…”.

Posteriormente es ingresado a la sala quien se identificó como NELSON ENRIQUE BALAUSTRE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 117.002.808, nacido en fecha 12-06-83, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ramón Balaustre y de Eva Maria Barrios, ambos vivos, residenciado en la avenida Perimetral diagonal al asadero los Jackson, casa s/n, de esta ciudad, y afirmó: “… a eso de las 6:.30 a 7:00 de la noche termine de arreglar mi carro y salí a trabajar un rato unos muchachos me sacaron la mano para una carrera, frente la rosa azul me detienen los motorizados nos ponen en el suelo, revisaron el carro no consiguieron nada y nos golpearon a todos nos trasladan el comando allá nos revisaron no encontraron nada y nos golpearon otra vez…”

A preguntas realizadas por la defensa respondió: “una vez interceptados ninguno intento fugarse, yo quede hipnotizado, yo estaba en mi trabajo normal, en ese momento nos revisaron y nunca dijeron si había testigo o no, me sacaron los documentos y me golpearon, en el momento de la detención y en el comando no se si tengo marcas pero me duelen las costilla. Es todo”.

De seguidas es ingresado a la sala quien se identificó como ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.722, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-01-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julio Gutiérrez y de Alvis Morillo, ambos vivos, residenciado en la urbanización Guaicaipuro I, por la entrada del asadero el diamante negro, a mano izquierda, casa s/n de esta ciudad; y manifestó: “… bueno yo Salí con mi primo a la vía, iba pasando el taxi y lo agarramos, íbamos vía el muelle a comprar unos pollos, tenia 400 bolívares, 200 para una torta y el resto para los pollos, nos interceptó la policía en la rosa azul, nos revisaron, nos golpearon y no encontraron nada, nos llevaron al comando para pasar a inteligencia, a lo ultimo dijeron que apareció un revolver, es todo lo que tengo que decir, y cuando revisaron los documentos decían que encontraron unas tarjetas pero eso apareció también a lo ultimo…”

A preguntas realizadas por la defensa respondió: ” fui objeto de golpes por parte de los funcionarios, me partieron un diente, al momento de la intercepción los funcionarios no indicaron quienes eran los testigos del procedimiento, informaron que el taxi que hizo la carrera estaba rayado, estábamos en el taxi, el taxista mi primo y yo y el menor. Es todo”.

A peguntas realizadas por el Tribunal respondió: “el menor nos acompañaba a nosotros. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada abogada EDITA FRONTADO, quien manifestó: “…oída la exposición del Fiscal se pudo apreciar la solicitud de la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y pide medida de privación de libertad, al considerar se encuentran cumplidos los requisitos de la ley penal, quien aquí expone considera que se evidencia de las actas, que el denunciante hace la denuncia en fecha 04-01-11 donde manifiesta que dos ciudadanos se introducen en el local comercial llevándose unos objetos de la tienda del repostero, pero mas adelante aparece una declaración de una ciudadana, rendida a las 8:20 de la noche que manifestó que en Truco Pan, se realizó un punible, el articulo 250 y siguientes establecen una serie de requisitos, de modo tiempo y lugar de cómo sucede un punible, para garantizar lo que establece nuestra Carta Magna, en cuanto la garantía de derechos, mis defendidos están en el derecho de que se le indicaran cuáles son las circunstancias por las que fueron objetos de una detención, porque tenemos dos declaraciones que no concuerdan ciudadano juez, entonces para la defensa se le hace tedioso y difícil garantizar la defensa, porque en base a qué los defiendo, en cuanto a los hechos sucedidos en Truco Pan o en la tienda del repostero, todos necesitamos saber para llegar a la finalidad del proceso, pero como hay que refutar lo que expone el fiscal, el mismo fundamente la privativa por que se le encontraron unas tarjetas digitel, allí no hubo localización de ninguna tarjetas, estamos en presencia de vicios y de oscuridad que no garantizan la transparencia del debido proceso, todo sabemos y conocemos el sitio que es conocido como la esquina caliente, entonces por qué no hubo testigos, no quiero poner en duda que alguno de los locales haya sido objeto de un punible, pero parece bastante extraño que el vehiculo Starlet color negro y en el que huyeron lo hayan identificado en esa horas dos del día, para determinar que sea el mismo y a las 8:20 p.m., es cuando aparecen las declaraciones y las actas señalan que los hechos ocurrieron a las 2:00 de la tarde, no dudo de que sean objeto de unos punibles, sin embargo no esta claro que alguno de mis defendido lo haya cometido, y considerando las lesiones de que fueron objeto, no se les garantizó el derecho de rango constitucional de ser tratados con el debido respeto, estamos en presencia de que necesitan un culpable, no nos garantizan las actas, ni las declaraciones de que mis defendidos sean culpables, por lo que solicito se tome en cuenta lo que prevé el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades (se deja constancia que la defensora dio lectura a los articulo 190 y 191 ejusdem) …. hubo violación de las garantías que establece la norma, debió realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y siguientes que de haber sido respetados por los funcionarios tendríamos pruebas licitas, y las circunstancias de modo tiempo y lugar deben ser transparentes, los requisitos del 251 debe ser concurrentes, no se les ha dicho a mis defendidos las circunstancias de modo tiempo y lugar, una joven habla de dos ciudadanos pero aquí hay tres, y las características que da la Joven de que es uno de pelo liso, alto y moreno, aquí no hay ninguno con esas características, en virtud de ello, por todas las razones hecho y derecho y no dudando de la buena fe de las partes, solicito la nulidad relativa o absoluta de las actuaciones practicadas y se exhorte al Ministerio Público para que las víctimas obtengan una tutela jurídica de sus derechos y en virtud de ello se decrete la libertada plena de mis defendidos”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos LUIS CARRASQUEL MORILLO, NELSON ENRIQUE BALAUSTRE y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además, que se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario, y ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando la libertad sin restricciones, al considerar que los supuestos establecidos en el artículo 250 deben ser concurrentes, y que en el presente asunto no están satisfechos.

En lo que concierne a la calificación de la detención como flagrante, se declara SIN LUGAR dicho pedimento, en virtud que quien aquí se pronuncia estima que los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y con respecto a la procedencia o no de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos LUIS CARRASQUEL MORILLO, NELSON ENRIQUE BALAUSTRE y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión (actas policiales-actas de entrevistas) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS CARRASQUEL MORILLO, NELSON ENRIQUE BALAUSTRE y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Mención aparte merece el alegato expuesto por la defensa técnica de los imputados de autos, referida al decreto de la nulidad de las actuaciones policiales, fundamentándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declara SIN LUGAR, en virtud de encontrarnos en la etapa investigativa del proceso.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se calificara como flagrante la detención de los imputados de autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, al considerar que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS CARRASQUEL MORILLO, NELSON ENRIQUE BALAUSTRE y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida al decreto de la nulidad de las actuaciones policiales. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO