REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000011
ASUNTO : XP01-P-2011-000011
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NAPOLEON SALMOS, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “solicito, de conformidad con el artículo 250 de la norma Penal adjetiva, estamos en frente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la causa se siga por el procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es todo...”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como NAPOLEON SALMOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-10.015.275, natural de Buena Vista Alto Orinoco, Estado Amazonas, donde nació el 22/07/66, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electrónico, hijo de Cornelio Napoleón (F) y Marina Napoleón (V), residenciado en el barrio Monte Bello, cerca de la Iglesia Evangélica por la licorería Brooklin, al lado de la Cancha de 5 de Julio, casa Nº 13, en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y manifestó “primero fui a visitarla a ella como a las nueve de la noche compre pan y queso que me pidió, comimos en la sala sentados, ella dijo compra refresco aquí no hay mas nada Salí a comprar en una b bodega al lado, yo me serví primero y comí y ella estaba a mi lado, cuando termine de comer ella me pidió refresco y lo saque de la nevera y le serví y comimos tranquilos, ella dijo que se iba a bañar y a cambiar, cuando sale nos sentamos y ella dice que yo había echado la bebida algo, yo no le eche nada ella estaba tranquila y yo me acosté con ella y ella le pidió 100 bolívares y que se acostara con ella, y se fue a su cuarto a tomar una pastilla para no salir embarazada y salio otra vez y estaba tranquila, entonces me pido mi teléfono y yo se lo di, y llego un señor ahí diciendo que te paso y yo decía nada, y dice que el me echo algo en la bebida para que yo me durmiera. Es todo”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “¿usted tenía relaciones sexuales con la señora anteriormente?: no esa noche nada más. ¿Usted le manifestó a ella para mantener relaciones sexuales y después le pagaba?: si cuando estaba soltera. ¿Hace tiempo era su novia?: si hace tiempo era mi novia. ¿Por qué le dio los 100 bolívares?: porque ella me los pidió. ¿ Después de haber tenido la relación sexual?: si. ¿Ella llamo a su esposo de su teléfono: si. ¿Usted estaba presente cuando ella lo llamo?: si. ¿Desde cuando conoce a la señora?: desde hace 15 años. ¿En días anteriores tuvieron conversación para mantener relaciones sexuales?: si. ¿Que le decía ella?: que la ayudara a acomodar la casa. Es todo”.
A preguntas realizadas por la defensa respondió el imputado “¿ella en todo momento que estuvieron juntos ella estaba despierta?: si, para mi fue la pastilla que ella se tomo que la mareo, y entonces dice que fui yo que le eche algo en la bebida. ¿Usted le propuso a ella para tener relaciones sexuales?: si hay mismo en la sala. ¿Y ella acepto?: si. ¿Dónde tuvieron las relaciones?: en la Sala. ¿Ella le pidió algo para tener las relaciones sexuales?: ella me pidió dinero. ¿En el momento de tener las relaciones sexuales ella estaba despierta?: si. ¿Después que tuvieron las relaciones que hizo ella?: se fue corriendo para el cuarto a tomar la pastilla. Es todo”.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien al efecto expuso: “Buenos días, vista la declaración hecha por la denuncia de fecha 05/1/2011 por la ciudadana KEREN ANA MARTINEZ OLIVO, podemos observar que esta declaración presenta numerosas contradicciones ya que la ciudadana alega que después de tomar el refresco y dormirse la misma vio cuando el señor napoleón lavo el vaso y supuestamente ella misma no sabe si el ciudadano mantuvo relaciones con ella o no, tomando en cuanta que los hechos sucedieron en la casa de ella, estas contradicciones ciudadano juez, toman un tez de mentira donde dice que efectivamente hace la proposición de mantener relaciones y ella acepta pidiendo 100 bolívares fuertes para el momento de estar con la ciudadana esta en pleno uso de sus capacidades mentales es decir estaba conciente, inclusive le pide a mi defendido que la ayude a terminar su casa, de tal manera que no estamos en una violencia sexual, estamos en presencia de un hecho consensual por ambas partes, aunado a esto hasta el momento de esta presentación no reposa en este expediente la medicatura forense que determine si hubo o no violencia sexual y efectivamente tampoco existe prueba si efectivamente el refresco poseía alguna sustancia puesto que no se le hizo el respetivo examen a la victima, por estas contradicciones, por la inexistencia de la única prueba física como es la medicatura forense y la declaración de mi defendido, donde efectivamente declara verdaderamente lo que sucedió, solicito muy respetuosamente que sea impuesta la medida contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial y que continué las investigaciones, igualmente solicito que se practique a mi defendido un Estudio Antropológico. Es todo.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano NAPOLEON SALMOS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que fuera denunciado por la víctima como el presunto autor de la violencia sexual de la que fuera objeto, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NAPOLEON SALMOS, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya comisión se le imputa al ciudadano NAPOLEON SALMOS, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NAPOLEON SALMOS, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano NAPOLEON SALMOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-10.015.275, natural de Buena Vista Alto Orinoco, Estado Amazonas, donde nació el 22/07/66, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electrónico, hijo de Cornelio Napoleón (F) y Marina Napoleón (V), residenciado en el barrio Monte Bello, cerca de la Iglesia Evangélica por la licorería Brooklin, al lado de la Cancha de 5 de Julio, casa Nº 13, en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, al ciudadano NAPOLEON SALMOS, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DE LOS ANGELES MATERA
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