REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003835
ASUNTO : XP01-P-2010-003835


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 02-12-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma Garcia, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano NIXON GAITAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 21/05/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio El Escondido I, calle 04, casa Nº 22, de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.971 y por la presunta comisión de un delito contra las personas y la propiedad, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JAVIER OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.018 y VICTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.620., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente de la Comandancia General de la Policía…la detención preventiva del ciudadano NIXON GAITAN ALONSO…;por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO…y por la presunta comisión del delito contra las personas y la propiedad, previsto y sancionado en el código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos, MARCOS JAVIER OSORIO, y VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ MEDINA,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…quien con fundamento en el acta policial de fecha levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas; la denuncia formulada por el ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y la denuncia formulada por el ciudadano VICTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MEDINA, narró los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano presentado ante este Tribunal y con fundamento en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resultó la misma precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42, 41, 39, 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.971, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS JAVIER OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.018; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de VICTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.620, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de ello solicito, se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la continuación de la causa por el procedimiento especial; Asimismo, por cuanto existe un concurso real de delitos solicito se imponga la Medida de Privación de Libertad prevista en el articulo 250 de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
La Juez antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identifico de la siguiente manera: NIXON GAITAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 21/05/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista y residenciado en el Barrio El Escondido I, calle 04, casa Nº 22, frente de la iglesia evangélica, de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar y manifestó: quien expuso: Si deseo declarar y de seguidas se procedió a tomar la declaración “…doctora estaba el día martes salí a beber ya que di 300 mil bolos trabajando de mototaxi, me conseguí con un revolver 44 que no servia me fui para el pool, me encontré al amigo que le digo gocho, que es al víctima, compartimos bebiendo, le enseñe lo que cargaba el me dice que se la de yo se la doy, nos hicimos amigos, me dice vamonos para mi casa en chaparralito, cuando llegamos esta la señora y los niños, tranquilo saco la pistola el me dijo que guardara eso, los reales que le quite me los debía, se puso bravo, estaba borracho, me salí me sentí con miedo, de que cuando fuera a agarrar el taxi, le iba pidiendo perdón a la muchacha porque la había golpeado, agarre un taxi un moto taxista amigo mió, el salio corriendo, yo salí detrás de el, allí esta la moto vamonos, cuando el me dice, que era el renco me dice tu me ibas a robar, y llego la policía y me agarraron, me arrepiento si tengo que pagar el daño yo lo pago, es la primera vez que me pasa algo asi, eso es todo..”
No hubo preguntas formuladas por la representación fiscal.
No hay preguntas formuladas por la Defensa.
No hubo preguntas formuladas por la Juez.
En este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la ciudadana: JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.971, quien señaló: “…ellos llegaron como a las siete y media, abro la puerta, esta durmiendo, ellos quisieron seguir tomando salieron y compararon las cervezas yo les dije que mi cuarto no, que se respeta, salieron al patio, al ratico mi esposo me dice julia, déjalo que esta borracho, el me pego, me metió el dedo por la parte de atrás, toco mis partes intimas, alo que yo me alejaba el me seguía pegando, yo le dije que lo dejara quieto porque estaba borracho me dijo quítale los reales de los bolsillos, me dijo me acompañas a agarrar un taxi, yo salí me puse a pensar que algo le podía pasar a mis hijos, el me dijo que si gritaba el me podía matar, yo salí hasta la avenida, yo le dije que no, yo venia pensando para escaparme, yo le dije, si quieres hacer algo, vamonos por aquí, me metió hacia unas piedras, por allí saludo a muchas personas, me metió para las piedras, el me dijo que era psicópata que el lo había hecho en dos ocasiones, en Barquisimeto y san Cristóbal, que el le gustaba ver a las mujeres llorando y sufriendo, que me quitara toda la ropa y me tirara en la piedra que estaba abajo para matarme, a lo que el sale comandando como es renco, bajando las piedras, me dio chance de escaparme, y fue cuando logre escaparme. Es todo.
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “yo me fui con el porque el cargaba dos pistolas, una un ecopetin el otro no lo vi porque le vi la cacha porque la tenia en el pantalón…”
En este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al ciudadano: MARCOS JAVIER OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.018, quien señaló: “yo me encontraba tomando en el pool, primera vez que veo al ciudadano el me llamo para tomarnos las cervezas, nos hicimos a igos, nos tomamos las cervezas, yo inocente de que el tiene una pistola, me fui para la casa, compré cuatro cervezas, me las tome, se voltio y me dio con la pistola en la cabeza, me dijo dame toda la plata, mi mujer sale y pregunta que pasa, el me dice agacha la cabeza porque te voy a matar o la mato a ella, fue cuando se la llevó, me fui a poner la renuencia y no la encontraba, fue cuando se el escapó al ciudadano y llego a la policía, es mentira que le debía plata porque no lo conocía, la plata era mía de venta de chinchorros, lo agarraron fue robando el mototaxista. No hay preguntas formuladas por la representación fiscal. No hay tas formuladas por la Defensa.
A preguntas formuladas por la Juez contestó: yo estaba tomando desde las 07:30 de la noche; cuando me fui para la casa, había amanecido, eran como las siete cuando llegamos a la casa; ese día solo andábamos el y yo, yo como inocente no pensaba que el iba a hacer eso, primera vez que lo trataba; un pool que queda en rebusque Mayabiro, por el Escondido. ES TODO”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico ABG. JESUS QUILELLI, en representación de la defensa sexta, quien expuso: vista la exposición de las partes, considera que no hay elementos de convicción que determinen la existencia de los delitos, razón por la cual solicito medidas cautelares del 256 del Texto Adjetivo, las que tenga a bien decretar el Tribunal, visto que mi defendido ha manifestado que había otra persona, esto lo determinara la investigación. Es todo.”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales mereces pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACTOS LASCIVOS, LESIONES PERSONALES, y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dichas conductas delictuales no se encuentran evidentemente prescritas las acciones penales por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 01 de Diciembre del 2010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad,…recibimos llamado de la central de comunicaciones, mediante el cual nos informaban que en un ciudadano se encontraba en el Comando formulando una denuncia,…que un ciudadano desconocido lo había golpeado con un arma de fuego y se había llevado a su esposa como rehén,…que aproximadamente a las siete y media de la mañana, se encontraba amanecido libando licor con un ciudadano a quine conoció la noche anterior y lo invito a tomar unos tragos a su casa, que encontrándose en su casa después de un largo rato, comenzaron a discutir y el desconocido saca a relucir un arma de fuego, con que le propina un cachazo en la cabeza, ocasionándole una herida, es cuando llama a su esposa JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO…la referida ciudadana sale hacia la parte de afuera de la casa y es cuando …se le acerca el desconocido, apuntándola con el arma y tocando sus partes intimas, enseguida la intimida…para agarrar un taxi, que si no lo hacia mataba, la mencionada ciudadana sin oponer resistencia alguna, decide acompañarlo para que no cometiera una tragedia…Después de una larga búsqueda por la piedra de malariologia y sus zonas aledañas…posteriormente retornamos hacia la residencia y nos conseguimos con la ciudadana requerida…recibimos llamado nuevamente de la central…que en las inmediaciones de la entrada a la Urbanización Santiago Aguerrevere, se encontraba un sujeto atracando a un moto taxista, donde acudimos al lugar rápidamente,…un ciudadano que venía corriendo pidiendo ayuda porque lo estaban atracando y nos señalo al sujeto, que se encontraba a la vista…se le efectuó una Inspección de persona,…localizándole a nivel de la cintura un arma de fuego tipo escopetin…Una vez estando en este Comando todavía se encontraban las victimas del caso descrito con anterioridad, donde pudieron identificarlo como el autor de los hechos acaecidos en la Urbanización Chaparralito…Con el acta de denuncia de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA, en la entrevista que se le realizó manifestó: “…Llegaron a las siete y media de la mañana mi concubino MARCOS OSORIO y otro tipo a quien no conozco compraron cervezas en la licorería de chaparralito y se pusieron a tomar en el patio de la casa, luego MARCOS me llamo, salí y vi a MARCOS con una herida en la cabeza botando sangre, el tipo que andaba con el, saco un arma me amenazó, y comenzó a manosearme mis partes, me decía que no gritara, me dijo que le diera la plata que tenía MARCOS, que lo acompañara agarrar un taxi que íbamos para un lugar,…me llevo para unas piedras que están ubicadas por detrás de Malariología, estando allí me dijo que el era un Psicópata que le gustaba ver a las mujeres sufriendo,…después me dijo que me quitara la ropa y me colocara en una piedra..., Con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO, quien manifestó: ”…Estábamos tomando unas cervezas en mi residencia con un ciudadano que lo conocí en el pool de la Estancia,…le digo que mi iba acostar, luego de eso se molestó dándome un cachazo en la cara,…déjalo tranquilo si quiere llévate los reales y mi señora sacó los reales de mi bolsillo haciéndole entrega …luego se le acercó dándole un cachazo con el arma que portaba para el momento en el ojo izquierdo y me decía quédate quieto si no te voy a matar, no conforme se llevó a mi concubina…Con el acta de Entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ MEDINA VICTOR ALFONZO, quien manifestó lo siguiente:”…trabajando de moto taxista, cuando voy a la altura de la esquina caliente, un tipo me saca la mano para que le haga una carrera, me paro, el sube a la moto y me dice que lo lleve a puente loro, al llegar a puente loro me dice que le dé, hasta la entrada de Santiago Aguerrevere, por las piedras, seguí hasta allá, y cuando llegamos me dice déjeme aquí, me paré y me saco el arma y me la puso en el cuello, yo deje caer la moto y el me dijo párela y lo que hice fue salir corriendo a pedir ayuda…dichas declaraciones rielan en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 12 a 18 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42, 41, 39, 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los delitos en cuestión se encuentran involucrados diferentes bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, protegido y reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, siendo establecido en nuestra Carta Magna en el articulo 43, siendo este el mas importante. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano: NIXON GAITAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 21/05/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio El Escondido I, calle 04, casa Nº 22, de esta ciudad, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto el Ministerio Público lo ha solicitado se acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42, 41, 39, 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.971, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS JAVIER OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.018; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de VICTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.620, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NIXON GAITAN FIGURA COMO IMPUTADO EN LAS CAUSAS XP01-P-2010-003129, XP01-P-2010-002236 Y XP01-P-2009-000802, EN ESTE ÚLTIMO ASUNTO LE FUE SOLICITADA LA ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, EN CONSECUENCIA SE ACUERDA HACER DEL CONOCIMIENTO DE LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, QUE EL IMPUTADO QUEDO SUJETO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN ESTE ASUNTO PENAL.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, por la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42, 41, 39, 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.971, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS JAVIER OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.018; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de VICTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.620, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Amuraby España.-