REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004151
ASUNTO : XP01-P-2010-004151
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 18-12-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos ANTONIO SALDIÑO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.719, residenciado en el Barrio 5 de Julio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 18-12-2.010, presentado por el Abg. Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: ANTONIO SALDITO MARTINEZ,…
Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 segunda Compañía, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del adolescente: (identidad omitida)…(Suministro de Sustancias Nocivas)…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANTONIO SALDIÑO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.667.719, residenciado en el Barrio 5 de Julio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. En fecha 17 de Diciembre de 2010, aproximadamente a la 01:40 de la mañana, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado dentro del plan navidad 2010, en todo el Municipio Atures de esta ciudad, cuando realizaron visita al establecimiento nocturno con la denominación comercial “Villalobos”, se identificaron como guardias y solicitaron al encargado del mismo su consentimiento para realizar una inspección al establecimiento, quien con absoluta libertad manifestó no tener ningún impedimento, seguidamente les informaron a los presentes que durante la diligencia no podría ausentarse ni comparecer ninguna otra persona al establecimiento, procediendo a solicitar la identificación personal y a su vez realizar chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la colaboración a los ciudadanos Víctor Domingo Cuantindioy y Agustín Cuantindioy, para que presenciaran la inspección, el SM3 MARQUEZ RODRIGUEZ ALEXANDER, identifica a un adolescente de nombre Reinaldo José Garrido, de 16 años de edad, consumiendo bebidas alcohólicas y mostró actitud de embriagues, se le informo al ciudadano Antonio Saldito Martínez, QUIEN HIZO PRESENCIA e informo ser administrador de la cantina, infirmándole a este de la situación y que incurre en uno de los delitos tipicados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se procedió a la retención de la bebida que se encontraba en el establecimiento, colorándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Reinaldo José Garrido, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.667.719, nacido el 28/12/1982, natural de Puerto Ayacucho, hijo de Siro Saldeño (f) y Isabel Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Carabobo, cerca del Pool Autana, casa N° 43 familia Saldeño, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Quien manifiesta “No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “… Sin admitir la responsabilidad penal de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Es Todo
SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.667.719, nacido el 28/12/1982, natural de Puerto Ayacucho, hijo de Siro Saldeño (f) y Isabel Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Carabobo, cerca del Pool Autana, casa N° 43 familia Saldeño, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-Así se decide.-
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 20 de Diciembre de 2010, en contra del imputado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.667.719, nacido el 28/12/1982, natural de Puerto Ayacucho, hijo de Siro Saldeño (f) y Isabel Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Carabobo, cerca del Pool Autana, casa N° 43 familia Saldeño, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ANTONIO SALDIÑO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.719, residenciado en el Barrio 5 de Julio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Kira Al Assad.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Kira Al Assad.-
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