REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004152
ASUNTO : XP01-P-2010-004152
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 18-12-2010, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados: PABLO RAFAEL MANZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.812, FELL ISRAEL AZABACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.307-.572 Y RICHARD ORANGEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-10.656.753, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano; por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado ante el Juez de Control y ordenar la libertad del imputado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 17-12-2.010, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia,…se recibió actuaciones…procedente del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana…de la aprehensión preventiva de los ciudadanos PABLO RAFAEL MANZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.812, FELL ISRAEL AZABACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.307-.572 Y RICHARD ORANGEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-10.656.753,…
Asimismo, el Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en EL CODIGO PENAL VENEZOLANO…
En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: …“de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem. en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos PABLO RAFAEL MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.812, FELL ISRAEL AZABACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.307-.572 Y RICHARD CASTAÑEDA ORANGEL, titular de la cédula de identidad V-10.656.753, por cuanto encontrándome de guardia, recibí en fecha 17-12-2010, actuaciones procedente del Destacamento de Fronteras N° 91, mediante el cual remite actuaciones anexas relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de PERTURBACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.
En este estado la ciudadana Juez le preguntó por separado a los imputados de autos si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron “que si lo entendieron”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: PABLO RAFAEL MANZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.812, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 30-08-1960, profesión u oficio taxista, residenciado Triangulo de Guaicaipuro Av. Principal, casa s/n, a cuadra y media del Módulo Policial, quien expone: “ Ese día a las 05:00 de la tarde tomamos la decisión de hacer paro de trasporte yo como presidente del los taxis nocturnos, trancaron la vía de entrada a Puerto Ayacucho, para llamar la atención por cuanto solicitamos seguridad para los taxistas esa noche fuimos atracados varios taxista así como el problema de la gasolina que la bomba la cierran a las 08:00 de la noche, estábamos en eso cuando llego la Guardia Nacional con el comandante del cual no conocíamos su jerarquía porque estaba con almilla, llego agresivo a que quitaran los carros como sea de forma agresiva, yo me monte en mi vehiculo, me mando a sacar yo no quería salir y me sacaron los guardias a la fuerza, le di las llaves a Richard castañeda y le quitaron a el las llaves a la fuerza, y también lo montaron en la patrulla, el comandante no dialogo con nosotros, el nos amenazo les dijo que se las iba a aplicar a los taxistas, nos metieron en la patrulla nos llevaron al muelle donde nos reseñaron y nos llevaron luego al CEDJA. Me tienen retenido el vehiculo deseo me lo devuelvan. Es todo. “
Se hace comparecer previa salida del anterior ciudadano, en la sala de audiencias al ciudadano FELL ISRAEL AZABACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.307-.572, nacido el 26-06-1978, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, profesión u oficio Docente, residenciado Alto Parima Sector el Bosque, casa s/n, calle principal, quien manifestó: “No deseo declarar “
Se hace comparecer previa salida del anterior ciudadano, en la sala de audiencias RICHARD ORANGEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-10.656.753, nacido el 25-10-1971, natural de Caicara del Orinoco, profesión u oficio Taxista, residenciado Barrio los Caobos, calle principal, casa s/n, casa de color verde, quien expone: “No deseo declarar “
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jose Rafael Urbina “Quien expone: Buenas tardes, SOLICITO LA Libertad Plena de mis defendidos y se apertura investigación contra los funcionarios actuantes, por considerar que los mismos se excedieron en la forma de realizar el procedimiento, y por las amenazas realizadas a mis defendidos. Estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, considero que no hay flagrancia y por ultimo que el tipo penal señalado por la representación fiscal, es una falta de tipo administrativa que no tiene como consecuencia la privación de libertad, por lo cual considero que misa defendidos estuvieron sometidos a una privación ilegitima de la libertad. Es todo.”
SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en relación a los ciudadanos PABLO RAFAEL MANZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.812, FELL ISRAEL AZABACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.307-.572 Y RICHARD ORANGEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-10.656.753, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar y encontrarnos en la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para dictar una medida cautelar sustitutiva, por lo que se considera que no están satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PABLO RAFAEL MANZANO, titular de la cédula de identidad N° 8.586.812, FELL ISRAEL ASABACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.307-.572 Y RICHARD CASTAÑEDA ORANGEL, titular de la cédula de identidad V-10.656.753, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de lo expuesto anteriormente. En consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada de los presuntos imputados mencionados anteriormente.-
CUARTO: Se acuerda remitir las copias certificadas de las actas procesales que conforman la presente causa, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie investigación en contra de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana en el presente procedimiento. -Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos PABLO RAFAEL MANZANO, titular de la cédula de identidad N° 8.586.812, FELL ISRAEL ASABACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.307-.572 Y RICHARD CASTAÑEDA ORANGEL, titular de la cédula de identidad V-10.656.753, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad , todo ello en virtud de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Kira Al Assad.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Kira Al Assad.-
|