REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004154
ASUNTO : XP01-P-2010-004154


AUTO DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 18-12-2.010, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, encontrándose de guardia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado CASTRO TIRADO JOSE FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.324.601, natural de Caicara Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-04-1982, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio TSU en enfermería, residenciado en el Escondido Tres, casa N° 23, calle principal, segunda entrada a Mano izquierda y luego a mano izquierda de nuevo, esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARMIENTO CAÑA NALLIYB MAYGLUB, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 18-12-2.010, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,.. recibió actuaciones…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;...de la aprehensión preventiva del ciudadano CASTRO TIRADO JOSE FRANCISCO…
…Asimismo, el Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (Violencia Física)

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARMIENTO CAÑA NALLIYB MAYGLUB , en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CASTRO TIRADO JOSE FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.324.601, natural de Caicara Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-04-1982, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio TSU en enfermería, residenciado en el Escondido Tres, casa Nº 23, calle principal, segunda entrada a Mano izquierda y luego a mano izquierda de nuevo, esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 consistentes en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acosa a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, y la medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad de presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Penal Venezolano, por el tiempo que ha bien tenga el Tribunal, por remisión del artículo 89 de la Ley Especial. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CASTRO TIRADO JOSE FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.324.601, natural de Caicara Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-04-1982, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio TSU en enfermería, residenciado en el Escondido Tres, casa Nº 23, calle principal, segunda entrada a Mano izquierda y luego a mano izquierda de nuevo, esta ciudad, quien manifiesta que “…No desear declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Vicente Annito, quien expuso: “… En vista que los hechos sucedieron en una forma poco usual por parte de la victima al entrar en un vehiculo de propiedad ajena por la puerta del chofer en donde se encontraba un niño de 4 años y 4 meses, y que la Sra. en su afán de agredir a la otra señora golpeo al niño, golpeo a la sra. Considero que los supuestos establecidos en la ley de la Mujer, no están suficientemente encuadrados en lo que respecta a lo que es lesión de genero, pido con todo el respeto. 1.- Estamos de acuerdo con la representación fiscal en cuanto a la flagrancia y las medidas de protección y seguridad. 2.- Pido para mi defendido, le sea decretada la Libertad sin Restricciones, ya que no se presenta ese hecho como un delito que se enmarque como un delito. 3.- Solicito se investigue como simulación de hecho punible por parte de la victima enmarcada en el artículo 239 del Código Penal. Es todo.

Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello, lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado CASTRO TIRADO JOSE FRANCISCO.-Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CASTRO TIRADO JOSE FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.324.601, natural de Caicara Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-04-1982, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio TSU en enfermería, residenciado en el Escondido Tres, casa N° 23, calle principal, segunda entrada a Mano izquierda y luego a mano izquierda de nuevo, esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-Así se decide.-

CUARTO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.-Así se decide.-

QUINTO: Se decretan Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del 20-12-2010.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en contra del imputado CASTRO TIRADO JOSE FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.324.601, natural de Caicara Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-04-1982, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio TSU en enfermería, residenciado en el Escondido Tres, casa N° 23, calle principal, segunda entrada a Mano izquierda y luego a mano izquierda de nuevo, esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARMIENTO CAÑA NALLYB MAYGLUB, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Kira Al Assad.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Kira Al Assad.-