REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004156
ASUNTO : XP01-P-2010-004156


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 18-12-2010, con la presencia de todas las partes, siendo la imputada de autos ROSALBA DIAZ YURUAJES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.827, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 18-12-2.010, presentado por el Abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones…procedente de la Comandancia General de Policía…de la aprehensión preventiva… DIAZ YURUAJES ROSALBA…
Asimismo, el Ministerio publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en el CODIGO PENAL (LESIONES)…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ROSALBA DIAZ YURUAJES, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.827. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Destacamento de la Comandancia General de la Policia del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana Gloria Esperanza Leal Fuentes, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de tiempo que estime el Tribunal y la prohibición de acercamiento a la victima. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto a la imputada si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ROSALBA DIAZ YURUAJES, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.827, nacida el 05-10-1966, edad 40 años, profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Casiquiare Sector la Piedra, casa s/n, detrás del taller minerva, Quien manifiesta “No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “… Sin admitir la responsabilidad penal de mi defendida, me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Es Todo.

SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ROSALBA DIAZ YURUAJES,.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 20 de Diciembre de 2010, en contra de la imputada ROSALBA DIAZ YURUAJES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.827,nacida el 05-10-1966, edad 40 años, profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Casiquiare Sector la Piedra, casa s/n, detrás del taller minerva, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada ROSALBA DIAZ YURUAJES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.827, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Kira Al Assad.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Kira Al Assad.-