REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004186
ASUNTO : XP01-P-2010-004186


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-




Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 25-12-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos JOSE GREGORIO NAVA BRETT, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.220.098, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado Barrio Cinco de julio, diagonal al Modulo Policial, casa de la familia Romero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 25-12-2.010, presentado por la Abg. Mariana Franco, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones…COMANDO REGIONAL N° 9 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91, SEGUNDA COMPAÑIA…de la aprehensión preventiva… JOSE GREGORIO NAVA BRETT…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello-Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.220.098, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado Barrio Cinco de julio, diagonal al Modulo Policial, casa de la familia Romero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de la Guardia Nacional N° 9, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo antes expuesto precalifico el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248 la aplicación del Procedimiento Ordinario y medida cautelar sustitutita de presentación cada 15 días, prohibición de acercamiento a la victima así como prohibición de concurrir a las adyacencias del hogar de la victima, de conformidad con el articulo 256.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto el Fiscal Primero del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: JOSE GREGORIO NAVA BRETT, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello-Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.220.098, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado Barrio Cinco de julio, diagonal al Modulo Policial, casa de la familia Romero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que no. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor privado, quien expuso: “....se adhiere al solicitud Fiscal y solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de presentación cada 30 días. Es todo”.

SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.220.098, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado Barrio Cinco de julio, diagonal al Modulo Policial, casa de la familia Romero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas que consistente en presentación CADA QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercamiento a la victima, prohibición de visitar el lugar de residencia, estudio y trabajo de la victima, de conformidad con el articulo 256.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE GREGORIO NAVA BRETT, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.220.098, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado Barrio Cinco de julio, diagonal al Modulo Policial, de la familia Romero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3.5.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Kira Al Assad.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Kira Al Assad.-