REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000040
ASUNTO : XP01-P-2011-000040


AUTO.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 11-01-2011, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Carmen García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público encargada del mencionado despacho, en contra del imputado ANDRES ELEODORO PIÑATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10920370, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20/07/1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Casiquiare, Calle Principal Casa 162 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Ángel Francisco Rodríguez (f) y Ramona Matilde Piñate (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado ante el Juez de Control y ordenar la libertad del imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 11-01-2.011, presentado por la Abg. Carmen García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encargada del mencionado Despacho, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia,…se recibió actuaciones…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas …de la aprehensión preventiva del ciudadano ANDRES ELEODOR PIÑATE …por la presunta comisión de uno de los delitos, contra el Orden Publico 8Resistencia a la Autoridad), previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del funcionario ADOLFO SCHUBOWITSCH…
En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: …“la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole un régimen de presentación cada treinta días (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.
La Juez antes de conceder la palabra al imputado la impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así mismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. La juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identifico de la siguiente manera: ANDRES ELEODORO PIÑATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10920370, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20/07/1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Casiquiare, Calle Principal Casa 162 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Ángel Francisco Rodríguez (f) y Ramona Matilde Piñate (v),
Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “SI DESEO DECLARAR, quien manifestó lo siguiente: “estaba yo acostado y agarraron a un muchacho con droga afuera, salgo a fuera a hablar por teléfono, pasan una furgoneta, unos motorizados, mi esposa sale y les dijo si ya agarraron a los muchachos porque les pegan, yo le digo que se ponga para un lado y se quede tranquila, en eso regresan el carro y empujaron a mi esposa y me dieron uno golpe, me agarraron y me montaron en el carro, me llevaron al comando, me cayeron a cachetadas, me arrodillaron y me dieron golpes, me quitaron el celular y me golpearon nuevamente, y cuando llego otro funcionario fue que se calmaron, y después me trasladaron al cedja, y el funcionario que me dio la patada me dijo que diera gracias a dios que si yo estuviera, ahí te hubiese dado un tiro en la cabeza, y los vecinos fueron testigos. Es todo.
A las preguntas de la fiscalía responde: no tengo preguntas Es todo.
A las preguntas de la defensa responde: ¿Quiénes estaban con usted en el momento que llegaron los funcionarios: con mi esposa, mi suegra y una vecina al frente de mi casa. ¿ puede decir los nombres de las personas? Arumi Borges, Estela Díaz, y la señora Aracelis. ¿ dígame usted por que intervinieron los funcionarios contra usted: porque supuestamente le tiramos botellas a la comisión. ¿ ellos no golpearon a nadie mas: a mi esposa la golpearon y a mi suegra la ofendieron. ¿ después que lo golpearon hacia adonde lo trasladaron: al comando de ellos. ¿ una vez que llegaron a la sede que paso: me bajaron de la parte que tiene como oficina y me cayeron a cachetadas y me arrodillaron y me dijeron que no me moviera y ahí me quede y me dieron dos patadas en la barriga y en la espaldas tres patadas. ¿Cuando lo detienen le notifican a usted porque lo estaban deteniendo: en ningún momento. ¿Es decir usted no sabe de que delito le acusan: no. Es todo.
A las pregunta del Tribunal responde: ¿recuerda usted cuantos funcionarios se encontraban presentes en el sitio: realmente no, habían dos carros y dos motos. ¿ Mas o menos a que hora fue eso: ocho y media a nueve de la noche. ¿Con quien se encontraba usted: con el hijo mió, después llego mi suegra y mi esposa. ¿Motivo por el cual la comisión lo lleva detenido: supuestamente porque le tiraron botellas a la comisión y como no había nadie mas me llevaron detenido. ¿Tenia conocimiento del motivo por el cual los funcionarios se encontraban en ese sitio? : No. ¿Se percato del momento que llego las comisiones al lugar: no, yo Salí después que supe que habían agarrado a los muchachos. ¿Puede identificar o decir los nombre de los que usted llama los muchachos: víctor Borges y jorge Solórzano. ¿Tenia usted conocimiento porque los ciudadanos anteriormente nombrados fueron detenidos: supuestamente porque le consiguieron drogas. ¿ Una vez que lo detiene hacia donde lo trasladan: al comando de ellos. ¿ a parte de las personas mencionadas anteriormente habían otras personas: no por el momento no. ¿Llego usted a escuchar algunas detonaciones: si escuche. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor ABG VICENTE ANNITO, quien expuso: “Buenas tardes estamos ante un hecho digamos que de abuso de autoridad por parte de los funcionarios del CICPC, contra unas personas que sencillamente salieron a curiosear, la doctrina nos dice a notros que la sola palabra de un funcionario no es un hecho relevante de prueba y aquí lo estamos demostrando, los funcionarios acusan al señor piñate de dos supuestos delitos uno enmarcado en el 413 de lesiones personales el cual no me explico que lesiones se trata ya que no reposa en el expediente una experticia medico-legal sobre algún funcionario que haya sido lesionado el segundo artículo que se imputa es el 218 del código penal en el cual nos dice que es resistencia a la autoridad, que resistencia a que autoridad se refiere cuando el señor piñate al lado de su esposa, su suegra y su hijo, nada más por el hecho de estar viendo una situación que se presentaba con los vecinos fue agredido sin mediar palabras por parte de los funcionarios actuantes del CICPC, en el sentido que sin decirle esta detenido por este delito, lo agredieron a golpes y patadas, no contentos con eso, lo suben a una patrulla y se lo llevan detenido a la sede del CICPC, donde ni siquiera lo declaran, sino que de una vez lo introducen en un cuarto y le emprenden a golpes, por lo tanto lo que se vislumbra en esta sala, es también un delito por parte de los funcionarios del CICPC, enmarcado en el 239 del Código Penal, que se denomina, simulación de hecho punible, por que simulación de hecho punible, de que delito para ese momento se le podía culpar al señor piñate, el solo hecho de estar mirando. Por otro lado pido se ordene por parte del tribunal con el debido respeto una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos, por cuanto el señor piñate, recibió una gran paliza el cual se puede observar en la cara los rastros de esa paliza por parte de los funcionarios del CICPC, pero no contentos con eso, en el lugar de los hechos también agredieron a dos damas, la esposa del señor piñate y la suegra Estela Abib, los cuales estos funcionarios incurren en un delito que esta enmarcado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de manera que para finalizar, no ha encontrado elementos de convicción suficientes sobre los delitos que se le imputan al ciudadano piñate pido, primero que no se decrete la aprehensión en flagrancia de los delitos imputados y segundo pido que no se decreten las medidas cautelares solicitados por el ministerio público sino que se decrete por parte de este digno Tribunal la libertad plena del señor piñate ya que ha sido victima de funcionarios del CICPC, y no tiene ningún delito que se le impute“. Es todo.

SEGUNDO: No se decreta la Calificación De Aprehensión En Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda Continuar Por El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, en la presente causa al ciudadano ANDRES ELEODORO PIÑATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10920370, por la presunta comisión del delito de del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se apertura una averiguación Penal a los funcionarios que practicaron el procedimiento por la violación de garantías constitucionales y derechos fundamentales.

CUARTO: Se ordena un examen medico-forense del ciudadano ANDRES ELEODORO PIÑATE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, acompañado por su abogado defensor.

QUINTO: Se ordena la libertad plena del ciudadano ANDRES ELEODORO PIÑATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10920370.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ANDRES ELEODORO PIÑATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10920370, por la presunta comisión del delito de del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, todo ello en virtud de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-